ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto . Mediante oficio número 888-II recibido el tres de agosto de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito remitió copia certificada de la ejecutoria y aclaración de sentencia pronunciadas en los autos del recurso de queja 30/2022 de su índice, interpuesto en contra del proveído de seis de agosto de dos mil veintiuno, dictado en los autos del juicio de amparo indirecto 841/2021 por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 201/2022 , y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento. Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación instruyó el avocamiento del presente asunto.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja en materias de trabajo y administrativa, de las que corresponde conocer a esta Sala.
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues del artículo transitorio Primero, fracción II , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los conflictos competenciales mientras las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes que a continuación se enuncian.
- Juicio de amparo indirecto. El veintisiete de julio de dos mil veintiuno, Juan Pedro Bourjac Domínguez, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, en el cual señaló como actos reclamados y autoridades responsables, los siguientes:
Autoridades responsables:
- El C. Titular de la Dirección de Prestaciones Médicas, de la Subdelegación Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- El C. Coordinador de Salud en el Trabajo de la Subdelegación Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- C. Jefe del Departamento de Supervisión de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- El C. Titular de la Oficina de Afiliación de la Subdelegación Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- El C. Titular de la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- El C. Titular de la Subdelegación Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- El C. Titular del Hospital General de Zona 14, correspondiente a la circunscripción de la Subdelegación de Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- El C. Titular de la Unidad de Medicina Familiar 02, correspondiente a la circunscripción de la Subdelegación Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Actos reclamados:
- La emisión del oficio denominado ST-2 dictamen de alta por riesgo de trabajo, a través de la cual se determinó que Juan Pedro Bourjac Domínguez, con número de seguridad social **********, está en aptitudes de regresar a trabajar.
- La indebida valoración y falta de estudios médicos, de laboratorio y/o de gabinete idóneos para efectivamente determinar el estado actual de salud de Juan Pedro Bourjac Domínguez, en el sentido de que fehacientemente se encuentra en condiciones de ser dado de alta, es decir, que ha recuperado la salud.
- La negativa de seguir proporcionando a Juan Pedro Bourjac Domínguez los servicios de salud idóneos, adecuados, eficientes, completos, óptimos y pertinentes, que requiere para su subsistencia y para recuperar en la medida de lo posible su salud; sirviendo como fundamento legal lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El retraso en el diagnóstico a Juan Pedro Bourjac Domínguez, con la finalidad de establecer los lineamientos o bases más adecuados para estar en la posibilidad de efectivamente recuperar la salud; sirviendo como fundamento legal lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- La negativa de seguir proporcionando a Juan Pedro Bourjac Domínguez los tratamientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios adecuados, que requiere para su subsistencia y para recuperar en la medida de lo posible la salud; sirviendo como fundamento legal lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- La determinación de que Juan Pedro Bourjac Domínguez no se ubica en el supuesto de aseguramiento al Régimen Obligatorio del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, ante la inhibición o impedimento para poder acreditar a (sic) la pensión por incapacidad parcial permanente del ramo del seguro de riesgos de trabajo.
- Trámite del juicio de amparo indirecto. Correspondió conocer del asunto al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, bajo el expediente 841/2021, el cual mediante proveído de veintisiete de julio de dos mil veintiuno requirió al promovente para que dentro del término legal de cinco días aclarara su demanda; y decretó la suspensión de plano para el efecto de que las autoridades responsables brindaran al peticionario del amparo la atención médica necesaria.
- Posteriormente, por auto de seis de agosto de dos mil veintiuno, se tuvo por aclarado el escrito de demanda; sin embargo, el juez acordó que no se estaba en presencia de un acto de autoridad para efectos de la instancia constitucional y, al actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia que surge de relacionar los artículos 1, fracción I, 5, fracción II y 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, en términos del artículo 113 de la legislación citada, desechó la demanda de amparo.
- Recurso de queja en que se declina la competencia . Inconforme con tal determinación, Juan Pedro Bourjac Domínguez interpuso recurso de queja cuyo conocimiento correspondió, en principio, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.
- Sin embargo, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito estimaron que carecían de competencia legal para conocer del recurso, al haber advertido que el juicio de amparo del que éste deriva tiene una estrecha vinculación con la materia laboral, pues el quejoso realizó su reclamo desde su carácter de trabajador activo con una incapacidad médica originada de un riesgo de trabajo.
- No se acepta la competencia. El asunto fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, emitió la sentencia aclarada en diversa sesión de catorce de julio de dos mil veintidós, en la que resolvió no aceptar la competencia declinada a su favor, pues consideró que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, atendiendo a la relación que existe entre el derechohabiente y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que éste ejerce facultades de decisión.
- En tales condiciones, ordenó remitir las actuaciones relativas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.
- EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que existe el conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de queja interpuesto por Juan Pedro Bourjac Domínguez, contra el auto de fecha seis de agosto de dos mil veintiuno, dictado por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, en el juicio de amparo indirecto 841/2021.
- En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja, de conformidad con los razonamientos siguientes:
- Del contenido de la demanda de amparo, actos reclamados y antecedentes advirtió que el juicio de amparo del que deriva el recurso de queja tiene una estrecha vinculación con la materia laboral, pues el reclamo del quejoso no se trata de una falta de atención médica dirigida a encontrar cobijo bajo el derecho a la salud consagrado en el artículo 4 de la Carta Magna; sino que lo realiza desde su carácter de trabajador activo con la incapacidad médica que afirma que padece y debe prevalecer.
- De la ejecutoria en que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación resolvió la contradicción de tesis 412/2009, en sesión de nueve de diciembre de dos mil nueve, así como del desarrollo jurisprudencial desarrollado en (sic) últimos años, se tiene que el otorgamiento de prestaciones que el Instituto Mexicano del Seguro Social deba proporcionar a los asegurados para el régimen obligatorio, como en el caso lo es la incapacidad médica derivada de riesgo de trabajo, tiene naturaleza laboral, ya que se origina en derechos de los trabajadores; mientras que cuando se trata de la modificación o rectificación de una pensión, dicho acto será de índole administrativa, en virtud de la naturaleza de la nueva relación que existe entre el sujeto ya pensionado y el Instituto de Seguridad Social.
- Aunque el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado de índole y estructura administrativa; sin embargo, al proveer sobre las prestaciones derivadas de los seguros de riesgo, trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y demás prestaciones sociales, opera en el ámbito laboral, puesto que éstas se encuentran reguladas a favor de un trabajador asegurado, así como de sus beneficiarios, en razón del derecho que le corresponde por el régimen obligatorio del seguro social establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal.
- Además, destacó que el artículo 295 de la Ley de Seguro Social, en congruencia con el numeral 899-A de la Ley Federal del Trabajo, establece que los conflictos individuales que surjan entre los trabajadores asegurados conforme al régimen obligatorio o sus beneficiarios y el Seguro Social, deben dilucidarse ante los tribunales laborales por la vía ordinaria correspondiente.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja, de conformidad con las siguientes consideraciones:
- Cuando en una demanda de amparo indirecto se reclame de un Instituto de Seguridad Social la omisión o la negativa de otorgar atención médica, hospitalaria, quirúrgica y suministro de medicinas a un derechohabiente, beneficiario o dependiente económico de un trabajador, debe considerarse que si bien tales prestaciones tienen como fuente el vínculo de trabajo establecido entre aquél y la dependencia u organismo público para la que laboró, lo cierto es que la relación que exista entre tal derechohabiente y un instituto de seguridad social, representa una nueva relación de naturaleza administrativa en la que éste ejerce facultades de decisión.
- Las dependencias que se citan por la parte quejosa corresponden a unidades administrativas del Instituto Mexicano del Seguro Social que se encargan de desempeñar funciones propiamente administrativas en relación con el trámite sobre el otorgamiento de prestaciones a los afiliados de ese organismo de seguridad social.
- Los actos reclamados tienen un carácter eminentemente administrativo en la medida que se emiten por oficinas administrativas del Instituto y sobre aspectos relacionados con la prestación de servicios médicos y de salud que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social a través de sus órganos internos y personal médico correspondientes.
- Las decisiones de carácter médico de las instituciones de seguridad social derivan de una facultad administrativa, puesto que tales actos son emitidos de manera unilateral y con ellos se modifican situaciones jurídicas que pueden afectar la esfera legal del derechohabiente o beneficiario, lo cual se lleva a cabo bajo una relación de supra a subordinación en la que el interesado, como gobernado, se somete al imperio del instituto en cuestión.
- Entre los actos reclamados se atribuye la negativa del otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente a favor del trabajador, prestación que si bien se engloba en las que corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social otorgar conforme al régimen obligatorio de aseguramiento previsto en la Ley del Seguro Social, en el caso, el asegurado la está solicitando directamente ante la sede administrativa del Instituto, por lo que, los actos relativos emanan propiamente de una función administrativa y de organización interna del propio organismo asegurador.
- En esas condiciones, se está en presencia de un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto que ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un recurso de queja por razón de materia.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del recurso de queja referido.
- En principio, es necesario precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con los principios de justicia pronta, completa e imparcial establecidos en el artículo 17 constitucional.
- En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los tribunales colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto.
- Sirve de apoyo, la jurisprudencia de rubro: “Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto . ”
- Por ende, al estar en el caso de una resolución dictada en un juicio de amparo indirecto por un juez de distrito con competencia mixta, para determinar el tribunal colegiado de circuito que resulta competente para conocer del recurso de queja, debe dilucidarse la naturaleza de las autoridades responsables y de los actos reclamados, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE .”
- Ahora, es relevante señalar que el Pleno de este Máximo Tribunal, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, resolvió la contradicción de tesis 81/2019 , en la que estableció que para determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer del recurso intentado contra la determinación que desecha la demanda de amparo o sobresee en el juicio, emitida por un juez de distrito con competencia mixta, por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo, en principio, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y, complementariamente, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, ya que puede haber casos en los que no bastaría con atender a la naturaleza del acto reclamado.
- En ese contexto, los actos reclamados versan sobre lo siguiente:
- La emisión del oficio ST-2 “dictamen de alta por riesgo de trabajo”, a través del cual se determinó que Juan Pedro Bourjac Domínguez está en aptitudes de regresar a trabajar.
- La indebida valoración y falta de estudios médicos, de laboratorio y/o de gabinete idóneos para determinar si, efectivamente, atendiendo a su estado de salud, Juan Pedro Bourjac Domínguez se encuentra en condiciones de ser dado de alta.
- La negativa de seguir proporcionando a Juan Pedro Bourjac Domínguez los servicios de salud idóneos, adecuados, eficientes, completos y óptimos que requiere para recuperar su salud.
- El retraso en el diagnóstico a Juan Pedro Bourjac Domínguez, con la finalidad de establecer los lineamientos o bases que le permitan recuperar la salud.
- La negativa de seguir proporcionando a Juan Pedro Bourjac Domínguez los lineamientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios que requiere para su subsistencia y recuperar en la medida de lo posible la salud.
- La determinación de que Juan Pedro Bourjac Domínguez no se ubica en el supuesto de aseguramiento al Régimen Obligatorio del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, ante la inhibición o impedimento para poder acreditar a(sic) la pensión por incapacidad parcial permanente del ramo del seguro de riesgos de trabajo.
- De lo que se sigue que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, al advertirse que en el juicio de amparo indirecto de origen el quejoso impugnó, entre otros, la vulneración a su derecho a la salud manifestando que ello se materializaba en la omisión de que se le continuara proporcionando la atención médica para su recuperación; en la negativa para determinar su estado actual de salud con los estudios médicos, de laboratorio y/o de gabinete idóneos; así como en la negativa para que se valore su estado actual de salud, con relación a si efectivamente se encuentra en condiciones de regresar a trabajar; aunado a que se le excluyera del supuesto de aseguramiento al Régimen Obligatorio del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social.
- De manera que los actos reclamados se relacionan con el derecho a la salud reconocido en el artículo 4º de la Constitución Federal y no con el derecho laboral previsto en el artículo 123 de ese ordenamiento, por lo que pertenecen a la materia administrativa, ya que se cuestionan actos emitidos en forma unilateral por el Instituto Mexicano del Seguro Social que es un ente que ejerce facultades de autoridad; esto es, en una relación de supra a subordinación en la que el interesado, como gobernado se somete al imperio de la autoridad en cuestión (IMSS), actos que podrían crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del derechohabiente y de sus beneficiarios.
- Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 61/2020 (10a.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA, HOSPITALARIA, QUIRÚRGICA Y SUMINISTRO DE MEDICINAS AL CÓNYUGE O BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PENSIONADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SALUD, POR PARTE DE AUTORIDADES DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL. SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
