C O N S I D E R A N D O
- PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno- ; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, en los autos del juicio de amparo indirecto 1147/2020, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, en la que se determinó sobreseer en el juicio de amparo.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión 172/2022 , de su índice, con base en las siguientes consideraciones:
- El acto reclamado deviene en particular, sobre la pretensión de adquirir un derecho social derivado de la relación laboral entre el quejoso y el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, Morelos, como patrón, el cual no le fue otorgado.
- Dicho acto es de naturaleza laboral, pues el bien jurídico o interés fundamental controvertido en el juicio de amparo afecta uno de los derechos consagrados en el referido precepto 123 de la Constitución Federal, por lo que la parte quejosa solicitó la protección de la Justicia Federal contra la omisión de las autoridades señaladas como responsables en dar respuesta a su solicitud de pensión por cesantía en edad avanzada.
- Agrega que aún no se otorga la pensión solicitada por el quejoso -trabajador en activo- , de ahí que sea evidente que dicha petición se realiza en el ámbito de la relación laboral existente con el mencionado organismo público descentralizado de la Administración Pública de Cuernavaca, Morelos, pues se refiere al derecho de seguridad social previsto en beneficio de la clase trabajadora.
- El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito determinó que no aceptaba la competencia que le fue declinada para conocer del recurso de revisión 107/2022, de su índice, con base en las siguientes razones:
- De las constancias advierte que el quejoso presentó ante las responsables el Congreso del Estado de Morelos, al Ayuntamiento, al Presidente Constitucional, y al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, el Director de dicho Sistema, y la Comisión Permanente Dictaminadora de Pensiones, todos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, solicitud por escrito para el otorgamiento de pensión por jubilación, por lo que la omisión reclamada en el juicio deriva del derecho de petición .
- Señala que la Segunda Sala del Alto Tribunal ha determinado que cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición, la naturaleza de dicho acto es administrativa, al tener como intención obtener respuesta a tal solicitud, de conformidad con el artículo 8° Constitucional, sin que sea de trascendencia el contenido de ésta ni si la omisión reclamada impacta en diversos derechos, pues lo que se busca obtener es contestación a la petición.
- Precisa que no soslaya que el quejoso haya prestado sus servicios a un Ayuntamiento, que pudiera evidenciar que la materia del asunto es laboral; sin embargo, la problemática a dilucidar en el juicio de amparo versará únicamente en determinar si las autoridades responsables omitieron o no dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de pensión formulada por el promovente, sin que se analicen cuestiones relacionadas con el fondo de la petición.
- Con base en lo anteriormente relatado, es evidente que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolver esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- TERCERO. Estudio de fondo. A fin de que esta Segunda Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, en los autos del juicio de amparo indirecto 1147/2020, es necesario hacer las siguientes precisiones:
- La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
- La materia constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de la controversia, es decir, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
- Tratándose del juicio de amparo, los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito y establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia; asimismo, los numerales 37, fracción II, y 38 también de ese ordenamiento legal, prevén la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo.
- En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.) que es del tenor siguiente:
“Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto . ”
- Sin embargo, como en el caso concreto el Juzgado de Distrito tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
- Robustece lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias 2ª/J. 24/2009 y 2ª/J.145/2015 (10a.) , emitidas por esta Sala, que respectivamente dicen:
“Competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados. Debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados .”
“Competencia por materia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto por un juez de distrito con competencia mixta. Se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable .”
- Una vez señalado lo anterior, para estar en aptitud de establecer a qué Tribunal Colegiado corresponde conocer del recurso de revisión materia del presente conflicto competencial, es necesario precisar que en la demanda de amparo la quejosa reclamó lo siguiente:
“III. - AUTORIDADES RESPONSABLES:
- EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, con domicilio ubicado en Calle Dr. Guillermo Gándara, número 305, Colonia Amatitlán, C.P. 62410 Cuernavaca, Morelos.
- El H. AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA, MORELOS, con domicilio sitio en Calle Motolinía, número 2, Colonia Centro, C.P. 62000, Cuernavaca, Morelos.
- El C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA, MORELOS, con domicilio sitio en Calle Motolinía, número 2, Colonia Centro, C.P. 62000, Cuernavaca, Morelos.
- El organismo Público Descentralizado denominado, SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE CUERNAVACA, MORELOS, ubicado en Av. José María Morelos, número 166, Colonia Centro, C.P. 62000, Cuernavaca, Morelos.
- El C. DIRECTOR GENERAL del Organismo Público Descentralizado denominado, SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE CUERNAVACA, MORELOS, ubicado en Av. José María Morelos, número 166, Colonia Centro, C.P. 62000, Cuernavaca, Morelos.
IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME: La violación al derecho humano de petición, contenido en el artículo 8° de la Constitución General de la República Mexicana, toda vez, que no obstante que mi petición la formulé por escrito, de manera pacífica y respetuosa desde el 16 de mayo de 2019, hasta la fecha de la presentación de esta demanda de amparo, las autoridades responsables han omitido dar respuesta a mi petición, por la cual, solicité la tramitación de mi pensión por cesantía en edad avanzada de acuerdo con la Legislación aplicable, acompañada de los requisitos legales correspondientes, como se advierte del acuse de recibo original que se acompaña; sin embargo, ha transcurrido en exceso el breve término para hacer del conocimiento al peticionario, ahora quejoso, sobre el acuerdo congruente, fundado y motivado que debe recaer a mi petición.”
- Asimismo, del capítulo de antecedentes de ese ocurso se advierte lo siguiente:
“ a) Con fecha 01 de abril de 1998, el ahora quejoso, inicié mi relación de trabajo para el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, Morelos, (en adelante SAPAC) como se acredita con el oficio DA.00.01.0438/2019, expedido, el 08 de mayo de 2019, por la entonces Encargada de Despacho de la Dirección de Administración y Finanzas del organismo referido, el cual, se acompaña en copia fotostática, en virtud de que, el original se encuentra en poder de las responsables.
b) Durante el tiempo de la relación de que he desempeñado para mi patrón, SAPAC, esto es, por la antigüedad generada, y por la edad con la que cuento, he adquirido el derecho para el otorgamiento de mi pensión de cesantía en edad avanzada, en términos del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues a la fecha de la solicitud de mi pensión contaba con la antigüedad de 21 años, 1 mes, y 16 días, sin perjuicio del tiempo que ha transcurrido desde que hice mi petición hasta la fecha de presentación de esta demanda de amparo, en virtud de que, actualmente sigo laborando para SAPAC, soy trabajador activo, contando a la fecha con la edad de 63 años.
(…)
c) Con motivo de mi antigüedad laboral generada, por escrito presentado ante el CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, con fecha 16 de mayo de 2019, realicé mi petición para la tramitación de mi pensión de cesantía en edad avanzada a la que tengo derecho, acompañando los documentos que acreditan mis condiciones de trabajo para la procedencia de mi pensión; sin embargo, desde entonces, no he obtenido respuesta por escrito, fundada, motivada y congruente conforme a la petición que formulé de manera pacífica y respetuosa.
d) Así las cosas y ante la incertidumbre sobre la falta de respuesta por parte del Congreso del Estado, en diversas ocasiones me constituí personalmente ante sus instalaciones, para saber sobre la situación jurídica que guarda mi petición; de tal suerte que, personal encargado de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social de la LIV Legislatura del Congreso del Estado, me informaron de manera verbal, que mi petición había sido turnada al Presidente Municipal Constitucional de Cuernavaca, Morelos, FRANCISCO ANTONIO VILLALOBOS ADÁN, bajo el argumento de que, actualmente, el Congreso ya no cuenta con facultades para otorgar pensiones sobre trabajadores de organismos públicos descentralizados que forman parte de la Administración Pública Municipal, y que por tanto, debía acudir al Ayuntamiento para darle el seguimiento a mi solicitud de pensión.
e) Bajo esas circunstancias, me constituí ante las instalaciones de la diversa responsable, H. Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, en específico ante el Secretario Particular del Presidente Municipal, quien únicamente me informó verbalmente, que mi petición había sido turnada al Director General de SAPAC, y que ahí me tenían que dar respuesta.
f) Finalmente, me presenté personalmente ante las oficinas del Director General SAPAC, en donde verbalmente me informaron que el organismo público descentralizado, regresará mi petición ante el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, que en SAPAC, no podían darme ningún tipo de respuesta sobre mi solicitud de pensión de cesantía en edad avanzada, sino que le corresponde al H. Ayuntamiento darme la respuesta.
g) Con motivo de todo lo anterior, es inadmisible que, desde la fecha que hice mi petición por escrito de manera pacífica y respetuosa, hasta el día de presentación de esta demanda de amparo 04 de diciembre de 2020, han pasado 1 año, 6 meses, 17 días en que ninguna de las autoridades responsables, me han dado respuesta fundada, motivada y congruente conforme a mi petición formulada.”
- Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil veintiuno, el juez del conocimiento admitió a trámite la ampliación de demanda presentada por el quejoso, en la que reclamó los siguientes actos:
“III. - AUTORIDADES RESPONSABLES:
* (se señala en el orden alfabético como se encuentran señaladas las autoridades responsables desde la demanda de amparo).
f) COMISIÓN PERMANENTE DICTAMINADORA DE PENSIONES DEL AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA, MORELOS, integrada actualmente por la Regidora Anayeli Fabiola Rodríguez Gutiérrez, como Presidente; Regidor Jesús Martínez Dorantes, como vocal; Regidora Albina Cortés Lugo, como vocal; Regidor Romualdo Salgado Valle, como vocal y el Regidor César Salgado Castañeda como vocal, con domicilio para ser emplazado ubicado en Calle Motolinía número Dos, Colonia Centro, Cuernavaca, Morelos.
IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME: La violación a mi derecho humano de petición, contenido en el artículo 8° de la Constitución General de la República Mexicana, toda vez que, no obstante que mi petición la formulé por escrito, de manera pacífica y respetuosa desde el 16 de mayo de 2019; hasta la fecha de la presentación de la demanda de amparo, así como del presente escrito de ampliación a la demanda, no se me ha dado respuesta por escrito, fundada, motivada y congruente conforme a la petición que formulé de manera pacífica y respetuosa, pues como se ha expuesto en los antecedentes del acto reclamado en la demanda de amparo en relación con las constancias que han sido remitidas por las autoridades responsables en el presente juicio de amparo, lo único que han realizado es remitir mi solicitud de un lado a otro, sin dar la correspondiente respuesta, trasgrediendo con ello mi derecho humano de petición.
No obstante que, en términos del artículo tercero del Acuerdo SO/AC/-12/10-I-2019 que autoriza la integración de la Comisión Permanente Dictaminadora de Pensiones del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, legalmente es competente para para(sic) conocer y dictaminar respecto de las solicitudes de pensiones que formulen al Ayuntamiento los servidores públicos de la Administración Municipal que se consideren con derecho para ello y reúnan los requisitos que al efecto señala la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Estado vigentes; sin embargo, hasta el día de la presentación de la demanda de amparo y la presente ampliación a la misma, no me han dado respuesta de manera fundada, motivada y congruente, esto implica, un pronunciamiento de fondo conforme a lo solicitado.
- Una vez señalado lo anterior, el acto del que se duele el quejoso – la omisión de dar respuesta a un escrito de petición encaminada a iniciar un trámite de pensión por cesantía en edad avanzada- , constituye un acto de naturaleza administrativa, toda vez que lo reclamado es la violación al derecho de petición contenido en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
- Sobre el particular, debe decirse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición, su naturaleza es administrativa, pues tiene como intención obtener la respuesta al escrito aludido, sin que sea de trascendencia el contenido de la solicitud y si la omisión de su respuesta impacta en diversos derechos pues lo que se busca es obtener contestación a la petición.
- En ese sentido, si el quejoso acude al amparo a reclamar la omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8º constitucional, que consagra el derecho consistente en que a todo escrito formulado por el gobernado de modo pacífico y respetuoso, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene como obligación hacerlo conocer en breve término al peticionario; entonces, es evidente que el acto reclamado es de naturaleza administrativa.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 61/2019 (10a.) cuyo rubro es:
“Competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de desechamiento de plano de una demanda de amparo en la que se reclamó de una autoridad administrativa la omisión de contestar un escrito de petición. Corresponde al tribunal colegiado especializado en materia administrativa .”
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
- En similares términos se pronunció esta Sala al resolver los conflictos competenciales 136/2016, 53/2019, 15/2021 y 37/2022.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito .
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
