CONFLICTO COMPETENCIAL 29/2018. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL Y LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO SEIS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 31 DE ENERO DE 20
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 29/2018. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL Y LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO SEIS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 31 DE ENERO DE 20

Fecha: 14-Oct-2022

Considerando

CUARTO.—Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que corresponde conocer del expediente paraprocesal radicado por las partes contendientes bajo el número **********, al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con residencia en esta ciudad.

Para sustentar esta determinación, en primer lugar es pertinente señalar que la Universidad Tecnológica del Sureste, a través de su apoderado legal, el dieciocho de abril de dos mil dieciocho presentó su escrito con el fin de que se le notificara a su trabajadora **********, la rescisión del contrato individual de trabajo, quien –dijo– desempeñaba el puesto de secretaria en su rectoría, lo que dio origen al procedimiento paraprocesal **********, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial.

Ahora bien, la universidad promovente del expediente paraprocesal es un organismo público descentralizado, conforme a lo previsto en el artículo 1 del decreto publicado el nueve de diciembre de dos mil tres, en la Gaceta Oficial del Estado, Número 245, el cual prevé lo siguiente:

"Artículo 1. Se crea la Universidad Tecnológica del Sureste de Veracruz, como una institución pública de educación superior, con carácter de organismo público descentralizado del gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonios propios."

Por su parte, el artículo 1o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz dispone que dicha ley es de observancia obligatoria para, entre otros, los organismos descentralizados del Estado y Municipios.

Por ello, al ser la Universidad Tecnológica del Sureste quien presentó su escrito con el fin de que se le notifique a **********, la rescisión del contrato individual de trabajo, un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, las relaciones laborales de dicho organismo con sus trabajadores y los conflictos laborales que surjan de esa relación, como en el presente caso acontece, debe conocerlos el citado Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, y no la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

Ello, aunado a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 734, con número de registro digital: 2002585, así como todos aquellos criterios en donde se hubiere sostenido una postura similar, al resolver el amparo directo en revisión 6490/2015, en sesión de 4 de mayo de 2016, en el que concluyó que, acorde con lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial, lo cual dio origen a la tesis aislada con número de identificación 2a. XXXIII/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1210, con número de registro digital: 2011895, y que actualmente constituye la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con número de registro digital: 2012980, de título, subtítulo y texto siguientes:

"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las legislaturas locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial."

Es decir, dicho criterio era de observancia obligatoria en la fecha de presentación del escrito signado por el apoderado legal de la Universidad Tecnológica del Sureste, que dio origen al procedimiento paraprocesal ********** (dieciocho de abril de dos mil dieciocho).

Luego, por lo aquí precisado, se arriba a la convicción de que, si en el caso, la parte promovente Universidad Tecnológica del Sureste, presentó su escrito con el fin de que se le notifique a ********** la rescisión del contrato individual de trabajo; esto es, cuando ya se encontraba constituida la citada tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) y dado que la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz otorga competencia al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado para conocer de las cuestiones laborales que surjan entre los organismos descentralizados del Estado y Municipios y sus trabajadores, es claro que a quien debe fincarse la competencia para conocer del asunto es a dicho tribunal, en términos de lo dispuesto en el criterio interpretativo que actualmente está vigente en torno al tema.

Sin que escape de la atención de este órgano colegiado la circunstancia de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado citara como apoyo para sustentar su incompetencia legal el artículo 3o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que al efecto dispone:

"Artículo 3o. La relación jurídica de trabajo establecida entre la universidad veracruzana y su personal académico y el administrativo, técnico y manual, queda excluida del régimen de esta ley y, en consecuencia se continuarán rigiendo por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria, con las modalidades que se establezcan en esos ordenamientos, respecto a las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, dirimiéndose sus controversias ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

"Las reglas de ingreso, promoción, permanencia y demás aspectos del régimen académico, corresponderá a la universidad establecerlas, no pudiedo (sic) ser objeto de negociación."

Al respecto, debe decirse que la citada disposición legal resulta inaplicable, puesto que en la misma se hace referencia específica a la universidad veracruzana y, en el caso, la actora es la **********, que como ya se estableció, es un organismo público descentralizado.

De igual manera debe desestimarse la invocación, también realizada por el tribunal laboral para sostener su postura, del numeral 353-S de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Universidad Tecnológica del Sureste, publicado en el número extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado el veinticinco de noviembre de dos mil cinco, que señalan:

"Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda."

"Artículo 50. Las relaciones laborales entre los trabajadores y la universidad se regirán a través de la Ley Federal del Trabajo."

Lo anterior es así, atento a que en el primer numeral transcrito, si bien se hace referencia que en las Juntas de Conciliación y Arbitraje funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, ello no implica que, (sic) como ya se vio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el legislador local tiene la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, como aconteció en la especie, al precisar en el artículo 1o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que dicho ordenamiento es de observancia obligatoria para, entre otros, los organismos descentralizados del Estado y Municipios, como lo es en el caso la Universidad Tecnológica del Sureste; esto es, lo relevante no es si se trata de un instituto dedicado a la enseñanza tecnológica, sino que, al margen de ello, su naturaleza jurídica es que sea un "organismo público descentralizado", como en el caso quedó de manifiesto que lo es.

De ahí que resulte intrascendente que en su reglamento interior se haya precisado que las relaciones laborales entre sus trabajadores "se regirán a través de la Ley Federal del Trabajo", pues tal expresión, dada su ambigüedad y generalización, no riñe con lo previsto en el diverso numeral 1o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz; máxime que la referida disposición reglamentaria en ningún momento contempla qué competencia es la que se estaría determinando para dirimir conflictos obrero-patronales pero, además, por que jerárquicamente un reglamento interno no puede ir más allá de lo que establece la ley, ni mucho menos contradecirla, atento al principio de jerarquía normativa.

Orienta a la anterior consideración la tesis de jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno del Más Alto Tribunal del País, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, materia constitucional, página 1515, con número de registro digital: 172521, de rubro y texto siguientes:

"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición."

En mérito de lo hasta aquí expuesto, este cuerpo colegiado determina que la competencia para conocer del expediente paraprocesal promovido por la Universidad Tecnológica del Sureste, por conducto de su apoderado legal, corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con residencia en esta ciudad, por lo que deberán remitírsele las constancias relativas para que se avoque a su conocimiento.

Similar criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver, por unanimidad de votos, los conflictos competenciales 11/2018, 12/2018, 13/2018, 14/2018 y 15/2018, en sesiones de veintiocho de junio, treinta de agosto, seis y trece de septiembre y cinco de octubre de dos mil dieciocho, respectivamente.