CONFLICTO COMPETENCIAL 207/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 207/2022

Fecha: 16-Nov-2022

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto. El nueve de agosto de dos mil veintidós se recibió vía MINTERSCJN el oficio 1099/2022, mediante el cual el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito remitió el acuerdo plenario de cuatro de agosto del año en cita, dictado en los autos del recurso de queja 181/2022, en el que se planteó la existencia de un conflicto competencial suscitado entre dicho órgano colegiado y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de quince de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 207/2022 y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de veinticuatro de agosto siguiente, la Presidenta de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.
  3. Competencia
  4. La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial .
  5. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II, y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  7. Elementos necesarios para resolver
  8. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:

a. Trámite del juicio de amparo. Los quejosos promovieron juicio de amparo contra actos del Director de la Penitenciaría de la Ciudad de México y otras autoridades, de quienes reclamaron la reubicación del dormitorio a uno diverso o área diversa dentro de las instalaciones de dicha penitenciaría, entre otros actos.

De la demanda correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, que mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintiuno la registró con el expediente 1521/2021, proveyó lo relativo a la suspensión de plano y, posteriormente, declaró que carecía de competencia legal para conocer del asunto, ya que los promoventes señalaron como autoridades responsables a jueces de Distrito de diversas entidades de la República, entre ellos, a los de Sinaloa, Circuito al que pertenece el juzgador de amparo que proveía respecto de la demanda.

Refirió que se surtía el supuesto previsto en el artículo 38 de la ley de la materia, conforme al cual es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría, dentro del mismo circuito y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca. Por lo que, con fundamento en el artículo 48 de la referida legislación, ordenó remitir la demanda y sus copias al Juez de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con sede en La Paz, en turno, pues no fueron señalados como autoridades responsables y es el más cercano a su jurisdicción.

En dicho acuerdo, el juez ordenó que éste se notificara por conducto del Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en turno, al representante común de los quejosos, quien está recluido en las instalaciones de la Penitenciaría de la Ciudad de México.

El quince de diciembre de dos mil veintiuno , dictado en los autos del juicio de amparo 1521/2021, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa tuvo por recibido el exhorto del que advirtió que se notificó al quejoso el auto de cinco de diciembre del año en cita y de la constancia respectiva derivaba que éste hizo manifestaciones que eran ilegibles pero que en apariencia interponía recurso de queja.

En tal virtud, giró nuevamente exhorto a efecto de que se requiriera al quejoso para que aclarara si realmente interpuso el citado medio de impugnación y la determinación que recurría, a fin de proveer lo conducente.

El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno , el actuario adscrito al Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en la Ciudad de México notificó al quejoso el auto de quince de diciembre de dos mil veintiuno, dictado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, y en la constancia de notificación aquél asentó “Reitero que interpuse recurso contra el auto notificado en la anterior vez que fui notificado” .

Por acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno , el Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, a quien tocó conocer del asunto, tuvo por recibida la demanda, por lo que ordenó formar el expediente y registrarlo con el número 1620/2021; asimismo, aceptó la competencia declinada. Por otro lado, al advertir que el escrito inicial carecía de firma autógrafa de los promoventes, determinó desecharla de plano pues estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 3 y 113 de la Ley de Amparo.

Ante la imposibilidad del actuario judicial de notificar personalmente dicho acuerdo a la parte quejosa, ordenó que se notificara mediante lista publicada en el Portal de Internet del Poder Judicial de la Federación.

En los autos del expediente relativo al juicio de amparo 1521/2021, el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno el juez de Distrito dictó un acuerdo en el que tuvo por recibido el diverso proveído señalado en el punto que antecede; atento a su contenido, ordenó el archivo del expediente en que actuaba como asunto concluido.

Por auto de veintitrés de diciembre del año en cita , el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, tuvo por recibido el exhorto diligenciado del que advirtió que se notificó al quejoso el auto dictado el quince de diciembre de dos mil veintiuno; atento a la manifestación del promovente, el juzgador ordenó remitir las constancias respectivas al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con sede en La Paz, para que acordara lo correspondiente, al haber aceptado la competencia declinada en su favor.

En acuerdo de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno , el Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur declaró que el auto de desechamiento dictado en los autos del juicio de amparo 1620/2021 había causado estado, ya que transcurrió el término de cinco días para impugnarlo sin que ello hubiera ocurrido; por ende, ordenó el archivo del expediente.

En los autos del juicio de amparo 1620/2021, el veinticuatro de enero de dos mil veintidós , el Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur dictó un acuerdo en el que dio trámite al recurso de queja interpuesto por el quejoso en contra del auto dictado en el juicio de amparo 1521/2021 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, no obstante, el juez citado en primer lugar ya se había avocado al conocimiento del asunto desde el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Por tanto, ordenó la remisión del recurso al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.

b. Declinación del caso. Del recurso de queja correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, que lo registró con el expediente 43/2022 y lo admitió a trámite. En sesión de dieciséis de junio de dos mil veintidós, el órgano colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del citado recurso , en virtud de las siguientes consideraciones:

  • Sostuvo que si, en el caso, se impugna un auto emitido por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa y éste corresponde al Décimo Segundo Circuito, resulta evidente que no es legalmente competente para conocer y resolver dicho medio de impugnación.
  • Agregó que no era óbice a lo anterior, que el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur haya aceptado la competencia para conocer del amparo, pues al respecto era aplicable la tesis de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE EL QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, NO OBSTANTE QUE EL JUEZ REQUERIDO, UBICADO EN DIVERSO CIRCUITO, ACEPTE LA COMPETENCIA.”

Consecuentemente, remitió el asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.

b.2 No aceptación del caso. Por su parte, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito registró la queja con el expediente 181/2022. Luego, mediante acuerdo plenario de cuatro de agosto de dos mil veintidós, el tribunal colegiado no aceptó el conocimiento del asunto, en virtud de lo siguiente:

  • Indicó que de conformidad con el Acuerdo General 19/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a partir del dieciséis de agosto de dos mil catorce, los tribunales colegiados del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, se especializaron; de ahí que a ese órgano colegiado le corresponde conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 38, fracciones I, inciso b), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en la materia de su especialidad, a saber, administrativa.
  • Luego, si los quejosos demandan del Director de la Penitenciaria de la Ciudad de México y otras autoridades, la reubicación de un dormitorio a otro módulo o área diversa dentro de las instalaciones de la Penitenciaria de la Ciudad de México, malos tratos de los que aducen son sujetos, consistentes en: actos de intimidación, de discriminación, violación al principio pro persona e inaplicación de criterios internacionales que a su decir ponen en riesgo la salud, vida y la falta de atención médica, dichos actos son de naturaleza penal, pues están vinculados con las condiciones de internamiento. De ahí que, su conocimiento corresponde a un tribunal colegiado especializado en esa materia.
  • Añadió que, respecto al acto reclamado consistente en la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, también es de naturaleza penal.

Por tanto, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia para que resolviera el conflicto suscitado.

  1. Existencia del conflicto competencial
  2. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  3. Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, uno por razón de territorio y otro por cuestión de materia, para conocer de un recurso de queja. En efecto, ambos órganos colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, se declararon incompetentes para conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de que se trata.
  4. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja California Sur, se declaró legalmente incompetente, por razón de territorio, para conocer de la queja, pues considera que al impugnarse un auto dictado por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, que corresponde al Décimo Segundo Circuito, resulta que ese órgano colegiado perteneciente al Vigésimo Sexto Circuito no es legalmente competente para resolver tal recurso.
  5. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, no aceptó la competencia declinada porque consideró que, acorde al Acuerdo General 19/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a partir del dieciséis de agosto de dos mil catorce los tribunales colegiados de ese Circuito se especializaron y a dicho órgano colegiado le tocó conocer de asuntos correspondientes a la materia administrativa. Así que, en atención a la naturaleza de los actos reclamados, los cuales están vinculados con las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas, el conocimiento del asunto corresponde a un tribunal colegiado especializado en materia penal.
  6. En esas condiciones, se está en presencia de un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto que ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un recurso de queja.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  8. Estudio de fondo
  9. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo mediante el cual el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, declinó su competencia para conocer de un juicio de amparo promovido en contra del Director de la Penitenciaría de la Ciudad de México y otras autoridades, de quienes se reclamó la reubicación del dormitorio de los quejosos a uno diverso o a un área diversa dentro de las instalaciones de dicha penitenciaría, entre otros actos.
  10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del recurso de queja referido.
  11. A efecto de sustentar lo anterior, en principio es necesario reiterar que la materia del presente conflicto competencial consiste en determinar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de queja que interpuso el promovente del amparo en contra del acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintiuno dictado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, en los autos del juicio de amparo indirecto 1521/2021.
  12. Mediante dicho acuerdo, el juez registró la demanda, proveyó sobre la suspensión de plano y consideró que no era legalmente competente para conocer del asunto porque los promoventes señalaron como autoridades responsables a jueces de Distrito de diversas entidades de la República, entre ellos, a los de Sinaloa, Circuito al que pertenece el referido juzgador de amparo.
  13. Al respecto, indicó que se surtía el supuesto previsto en el artículo 38 de la Ley de Amparo, conforme al cual es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría, dentro del mismo circuito y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del Circuito al que pertenezca. Entonces, con apoyo en el artículo 48 de la citada legislación, ordenó remitir la demanda y sus copias al Juez de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con sede en La Paz, en turno, pues no fueron señalados como autoridades responsables y era el más cercano a su jurisdicción.
  14. Ahora, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, ello con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de la referida ley orgánica.
  15. Por su parte, el artículo 99 de la Ley de Amparo dispone que el recurso de queja se presenta por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, el que, a su vez, conforme al artículo 101 de la mencionada legislación, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes “al que deba resolver”.
  16. De lo anterior puede considerarse que los preceptos indicados contienen una regla de competencia para los Tribunales Colegiados de Circuito, por razón de territorio, la cual se fija de acuerdo al domicilio del órgano jurisdiccional que dictó el acuerdo impugnado y ante el cual, como se indicó, se presenta el escrito de agravios correspondiente.
  17. Conforme a dicha regla, el competente para conocer del recurso de queja será el tribunal colegiado que pertenezca a la jurisdicción del juzgado de Distrito que haya emitido el acuerdo recurrido. En el caso, si el acuerdo impugnado de cinco de diciembre de dos mil veintiuno lo dictó el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, corresponde conocer de la queja interpuesta en su contra a un Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al cual pertenece el juzgado Federal.
  18. De considerar lo contrario, es decir, que compete conocer del mencionado medio de impugnación al órgano colegiado que ejerce jurisdicción sobre el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur, que aceptó la competencia declinada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, se permitiría que un Tribunal Colegiado de Circuito analizara la legalidad de una determinación emitida por un juez de Distrito perteneciente a un Circuito diverso.
  19. Lo anterior, no obstante que el juzgado con residencia en Baja California Sur haya aceptado la competencia declinada e, incluso, en el mismo auto determinara desechar la demanda de amparo, toda vez que en el presente caso con el recurso de queja se pretende impugnar el auto de incompetencia que, conforme a los antecedentes narrados, se interpuso antes de que el referido juez Federal con jurisdicción en el Vigésimo Sexto Circuito (Baja California Sur) aceptara la competencia declinada, es decir, previamente a que el juez se ocupara del procedimiento del juicio de amparo.
  20. Apoya a lo anterior, la tesis aislada 1a. CLVII/2017 (10a.) de la Primera Sala, de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE EL QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, NO OBSTANTE QUE EL JUEZ REQUERIDO, UBICADO EN DIVERSO CIRCUITO, ACEPTE LA COMPETENCIA.” , cuyas razones comparte esta Segunda Sala.
  21. Ahora, una vez definido que corresponde conocer y resolver del recurso de queja a un Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, conviene señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito no aceptó la competencia declinada porque, conforme al Acuerdo General 19/2014, a partir del dieciséis de agosto de dos mil catorce, los tribunales colegiados del Circuito indicado se especializaron por materia y toda vez que los actos reclamados son de naturaleza penal, pues están vinculados con las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas, consideró que el conocimiento del asunto recae en un tribunal colegiado especializado en esa materia.
  22. En ese sentido, para continuar con la resolución del presente asunto, es necesario precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permita, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.
  23. En el presente caso, debe partirse de la idea de que de interponerse un recurso de queja en contra de una determinación que dicte un juez de Distrito, dicho asunto debe remitirse a su superior jerárquico, en el caso, al tribunal colegiado con jurisdicción sobre el juez Federal que la hubiese dictado (aspecto que ya quedó dilucidado), y cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más tribunales, se enviará al especializado en la materia del juicio.
  24. En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los tribunales colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.
  25. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro “Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto .
  26. Sin embargo, como en el caso concreto el juez del conocimiento tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se considere sustancialmente la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible tomar en cuenta los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
  27. Robustecen lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.), emitidas por esta Segunda Sala, que respectivamente dicen: