CONFLICTO COMPETENCIAL 207/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 207/2022

Fecha: 16-Nov-2022

“COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”

“COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”

  1. Luego, para estar en aptitud de establecer a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de queja materia del presente conflicto competencial, es necesario precisar que en la demanda de amparo los quejosos reclamaron del Comité Técnico Interdisciplinario, del Director y del Subdirector Jurídico, todos de la Penitenciaría de la Ciudad de México, y otras autoridades, la resolución emitida en la sesión 49/2021 por el mencionado comité, su reubicación de un dormitorio a otro de diverso módulo o área diversa, entre otros actos; de ahí que el órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso en cuestión es uno especializado en materia penal .
  2. Ello es así, en virtud del criterio emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 151/2011, 197/2011, 199/2011, 205/2011 y 198/2011, donde –en lo que aquí interesa– determinó, en esencia, lo siguiente:
  • En virtud de la entrada en vigor de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social, así como la judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo.
  • Para lograr dicha transformación se reestructuró el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los “Jueces de ejecución de sentencias” , que dependen del correspondiente Poder Judicial.
  • Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas.
  1. Tal criterio dio origen a la jurisprudencia de rubro “PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.”
  2. Asimismo, resulta aplicable al caso la diversa jurisprudencia de rubro “ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA PENAL.”
  3. Consecuentemente, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso de queja en cuestión es el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  5. Decisión

Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.