CONFLICTO COMPETENCIAL 216/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 216/2022

Fecha: 16-Nov-2022

II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL.

  1. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del amparo directo promovido por Eduardo Núñez Guzmán (en su carácter de apoderado del Congreso de la Ciudad de México) contra la sentencia dictada el quince de junio de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente TECDMX-JEL-387/2021.
  3. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , mediante resolución de dos de agosto de dos mil veintidós, se declaró legalmente incompetente para conocer del amparo directo (594/2022), por considerar que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, ya que las normas sobre las que versan inciden en el adecuado ejercicio de la función pública y la tutela de las finanzas públicas del país para un mejor desarrollo de la economía nacional, por cuanto hace a la actividad pragmática y presupuestaria en materia de remuneraciones de los servidores públicos federales, respecto de lo cual, concluyó el referido Tribunal, compete a los órganos especializados en materia administrativa conocer de los juicios y recursos relacionados con su reclamo, así como de sus posibles actos de aplicación, tales como el Presupuesto de Egresos de la Federación, los proyectos de presupuestos, los tabuladores y manuales de remuneraciones y demás percepciones, aunado a que la resolución reclamada deriva de un procedimiento en el que el Instituto Electoral de la Ciudad de México reclamó la modificación, reducción y aprobación de su presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós y las consecuencias jurídicas derivadas de ello, así como la violación al procedimiento regulador del referido presupuesto; por lo que, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno (una vez seguido el trámite correspondiente), para que resolviera lo conducente.
  4. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , por resolución de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del amparo directo (528/2022), al advertir que la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México no versa únicamente sobre aspectos meramente presupuestales, puesto que se trata de una controversia en la que el órgano autónomo, Instituto Electoral de dicha Ciudad, demanda al Congreso local y a la Jefa de Gobierno, ambos de la Ciudad de México, cuestiones inherentes a su asignación presupuestal de las cuales, estimó el referido órgano colegiado, no puede desvincularse la materia electoral en tanto que el presupuesto asignado a dicho Instituto se utiliza para la organización de los procesos electorales, el financiamiento de los partidos políticos y para el cumplimiento de sus propias funciones; ordenando, en consecuencia, enviar los autos a este Alto Tribunal de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, para resolver lo conducente.
  5. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del juicio de amparo en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
  6. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que los acuerdos de incompetencia de los Tribunales Colegiados aquí contendientes, hayan sido emitidos únicamente por sus respectivos presidentes y no por el Pleno de dichos órganos jurisdiccionales, lo cual si bien constituye una violación al procedimiento en el conflicto competencial, esta Segunda Sala considera que no es el caso devolver el asunto para efecto de reponer el procedimiento, sino que, en aras de salvaguardar el principio de justicia pronta, completa e imparcial, lo que procede es resolverlo; sin embargo, con independencia de ello, hágase saber el contenido de esta resolución a las Presidencias de ambos órganos jurisdiccionales contendientes, a efecto de que, en lo subsecuente, se abstengan de emitir declaraciones de incompetencia de forma unilateral, pues el hecho de que se resuelva este asunto no implica que los Magistrados y Magistradas Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito puedan actuar en ese sentido, ya que la facultad prevista en el artículo 46 de la Ley de Amparo para declarar la competencia o incompetencia de un órgano jurisdiccional corresponde exclusivamente a su Pleno y no puede relevarse en sus Presidentes, los cuales deben abstenerse de hacerlo.
  7. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (Ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.