CONFLICTO COMPETENCIAL 220/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 220/2022

Fecha: 16-Nov-2022

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto . Mediante oficio 4150/2022, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las actuaciones del amparo en revisión 401/2022 y/o 207/2022 del índice de los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa y Cuarto en Materia Penal, ambos del Segundo Circuito, para el trámite del conflicto competencial suscitado entre dichos tribunales.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 220/2022, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Avocamiento . En proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.
  4. Competencia
  5. Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa en términos de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno , debido a que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito que para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los conflictos competenciales mientras las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  8. Elementos necesarios para resolver
  9. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes siguientes:
  10. Juicio de amparo indirecto. Juan Ortega Chávez, por propio derecho y en calidad de albacea de la sucesión a bienes de Juan Ortega Jiménez, promovió demanda de amparo indirecto, en la cual señaló como acto reclamado y autoridades responsables, a las siguientes:

Autoridades responsables:

  1. Fiscal General de Justicia del Estado de México.
  2. Gobernador Constitucional del Estado de México.

Acto reclamado

    • La abstención de dar respuesta a la petición formulada por el quejoso, vía correo electrónico, el ocho de marzo de dos mil veintiuno, en los términos previstos en el artículo 8o. de la Carta Magna.
  1. Trámite del juicio de amparo indirecto. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, el cual por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, la registró con el número 191/2021 y continuó con la sustanciación del juicio.
  2. Sentencia del juez . En sentencia terminada de engrosar el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el juez Federal resolvió sobreseer el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, en virtud de que cesaron los efectos del acto reclamado.
  3. Lo anterior, en atención a que al rendir su informe justificado la autoridad responsable exhibió copia certificada de la cédula de notificación de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, que contiene la respuesta en el sentido de que no era factible acordar de conformidad la petición del quejoso , dado que la carpeta de investigación respectiva está a cargo del agente del Ministerio Público adscrito a la mesa cuarta de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción, por lo que se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer ante dicha autoridad.
  4. También se sobreseyó el juicio de conformidad con lo que establece el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, ante la inexistencia del acto reclamado al Gobernador Constitucional del Estado de México.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con el anterior fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión.
  6. Resolución de incompetencia. Una vez enviados los autos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante resolución de cuatro de agosto de dos mil veintidós, declaró carecer de competencia legal, por razón de materia , para conocer del citado medio de impugnación, declinándola en favor del Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, en turno, al considerar que la naturaleza del acto reclamado en el juicio de amparo es de carácter penal.
  7. Resolución que no acepta competencia. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito , mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al considerar que la competencia para conocer del recurso de revisión en cuestión correspondía a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.
  8. En tales condiciones, ordenó remitir las actuaciones relativas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.

III. Existencia del conflicto competencial

  1. De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que existe el conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de México.
  3. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión, de conformidad con los siguientes razonamientos:
    • Advirtió que el acto reclamado consistió en la abstención de dar respuesta a la petición formulada por el quejoso, vía correo electrónico, el ocho de marzo de dos mil veintiuno, reclamada al Fiscal General de Justicia del Estado de México y al Gobernador Constitucional del Estado de México, por lo que atendiendo a la naturaleza del acto y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, debía conocer un Órgano Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en turno.
  4. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito no aceptó la competencia declinada en su favor, por las consideraciones siguientes:
    • Señaló que, en el presente asunto, el quejoso acudió al amparo a fin de reclamar la omisión de dar contestación a su escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Federal, por lo que estimó que el acto reclamado es de naturaleza administrativa.
    • Precisó que no es de relevancia el contenido de la petición realizada, ya que únicamente persigue la intención de obtener una respuesta a la solicitud planteada.

    • Se sustentó en la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 61/2019 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA .”
    • Por tanto, con apoyo en el artículo 46, párrafo tercero de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado no aceptó la competencia planteada para conocer del recurso de revisión.
  1. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso de revisión en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

IV. Estudio de fondo

  1. Esta Segunda Sala determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito es el legalmente competente, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión en cuestión, por los motivos siguientes.
  2. En principio, es necesario precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.
  3. En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los tribunales colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto.
  4. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.), de rubro:

Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto .

  1. Sin embargo, en el caso concreto el juez del conocimiento tiene competencia mixta, por lo que no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
  2. Robustecen lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.) emitidas por esta Sala, de rubros: