CONFLICTO COMPETENCIAL 220/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 220/2022

Fecha: 16-Nov-2022

COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.

COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

  1. Ahora bien, para resolver este conflicto competencial, es necesario destacar que en el juicio de amparo indirecto del que deriva este asunto, el quejoso reclamó del Fiscal General de Justicia del Estado de México la abstención de dar respuesta a su petición formulada vía correo electrónico, el ocho de marzo de dos mil veintiuno, respecto a la solicitud de una cita para que le notificara personalmente y le entregara copia certificada de la resolución ministerial en que se resolvió la inconformidad interpuesta en contra de la ponencia de no ejercicio de la acción penal, emitida dentro de la carpeta de investigación radicada ante el agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación B-1 de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
  2. En cuanto a la abstención reclamada al Gobernador Constitucional del Estado de México, consistió en la omisión de dar respuesta a la solicitud de una cita para que expusiera personalmente al quejoso los motivos por los cuales ha instruido al citado fiscal para que le niegue de manera sistemática la procuración de justicia.
  3. Como se observa, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto consistió en la falta de respuesta a un derecho de petición que elevó el quejoso ante el Gobernador Constitucional del Estado de México y el Fiscal General de Justicia del Estado de México.
  4. Bajo tales premisas, como se puede advertir, la materia del recurso de revisión del que se niegan a conocer los Tribunales Colegiados contendientes consiste en analizar si fue correcta la decisión del Juez Primero de Distrito en el Estado de México de sobreseer el juicio respecto de actos que se sustentaron en el artículo 8o. constitucional, específicamente del derecho de petición en perjuicio del quejoso.
  5. Sobre el particular esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , es evidente que su naturaleza es administrativa, al tener como intención obtener la respuesta al escrito aludido, sin que sea de trascendencia el contenido de la solicitud, ni si la omisión de su respuesta impacta en diversos derechos, pues lo que se busca es obtener contestación a la petición.
  6. En ese sentido, si el quejoso acude al amparo a reclamar la omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8o. constitucional, que consagra el derecho consistente en que a todo escrito formulado por el gobernado de modo pacífico y respetuoso, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene como obligación hacerlo conocer en breve término al peticionario; entonces, es evidente que el acto reclamado es de naturaleza administrativa.
  7. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 61/2019 (10a.), de rubro:

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA .

  1. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito es el legalmente competente , por razón de materia, para conocer del recurso de revisión de que se trata.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  3. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los diversos conflictos competenciales 37/2022 , 15/2021 y 40/2018 .

V. Decisión

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito .

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.