Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”
El tribunal colegiado apoyó su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 68/2019 (10a.) de rubro
En consecuencia, remitió el citado medio de control constitucional al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno.
- No aceptación del caso. Por su parte, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, radicó el asunto con el expediente DT. 557/2022 y no compartió las consideraciones del tribunal declinante.
Al respecto, indicó que para fijar la competencia por razón de materia debe atenderse a las disposiciones de carácter general que rigen el acto impugnado o bien, a la del acto que le dio origen, con independencia del carácter del ente jurídico que haya intervenido en su emisión o ejecución, según sea el caso.
En la especie, consideró que el acto reclamado es de naturaleza laboral porque dicho acto lo constituye la resolución de doce de abril de dos mil veintidós, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio especial laboral TECDMX-JLI-042/2019, en el que, entre otras cuestiones, se condenó al Instituto Electoral de la Ciudad de México, en su carácter de patrón, al pago retroactivo de cuotas correspondientes al fondo de ahorro, vales de despensa mensuales y conmemorativos en favor de la parte actora en su calidad de trabajadora de ese instituto, por lo que mantienen una relación de naturaleza laboral que se rige en términos del apartado B del artículo 123 constitucional y, por ende, el asunto debía ser analizado por un tribunal colegiado especializado en esa materia.
En tal virtud, no aceptó la competencia declinada y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto suscitado.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del amparo directo promovido por la quejosa en contra de una resolución definitiva. En efecto, ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, se declararon incompetentes para conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del amparo directo de que se trata.
- Al respecto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del amparo uni-instancial, porque consideró que la acción principal que se ejerció está encaminada a la declaración de la nulidad del acuerdo IECM/ACU-CG-060/2019, por el que el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México hizo adecuaciones al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, para acatar lo establecido en la reforma al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, publicada el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, ajustando para ese fin el presupuesto ejercido por ese organismo para el ejercicio fiscal señalado, específicamente en lo relativo al lapso que debe abarcar el pago de las prestaciones materia de ese ajuste y tomando en cuenta que el mismo se ubica en la hipótesis normativa descrita en el artículo 4 de la mencionada legislación, correspondía a la naturaleza administrativa.
- Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del amparo directo 557/2022 de su índice, no aceptó la competencia declinada porque consideró que ésta corresponde a un tribunal colegiado en materia laboral, ya que el acto reclamado goza de dicha naturaleza porque tal acto lo constituye una resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México en un juicio especial laboral, en el que, entre otras cuestiones, se condenó al Instituto Electoral de la Ciudad de México al pago de diversas prestaciones en favor de la actora en su calidad de trabajadora de ese instituto, por lo que mantienen una relación de naturaleza laboral que se rige en términos del apartado B del artículo 123 constitucional.
- En esas condiciones, se está en presencia de un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto que ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un juicio de amparo directo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Estudio de fondo
- Problema jurídico. El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en materia administrativa o a un tribunal colegiado especializado en materia laboral de un juicio de amparo directo promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en un juicio especial laboral.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del amparo directo referido.
- En principio, es necesario precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con los principios de justicia pronta, completa e imparcial establecidos en el artículo 17 constitucional.
- Ahora, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, correspondiendo a un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa cuando el juicio de amparo verse sobre sentencias o resoluciones emitidas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; mientras que será competente el Tribunal Colegiado de Circuito en materia laboral cuando el juicio de amparo verse sobre resoluciones o laudos dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales.
- En reiteradas ocasiones la Segunda Sala ha sostenido que, para determinar la competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de rubro “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS” .
- En tal sentido, es importante señalar que, en el juicio de amparo directo promovido por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, se señaló como autoridad responsable y acto reclamado lo siguiente:
III. AUTORIDAD RESPONSABLE. Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México (en adelante TECDMX o autoridad responsable)…
IV. ACTO RECLAMADO. La resolución definitiva de doce de abril de dos mil veintidós, pronunciada por los Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México dentro del Juicio Especial Laboral número TECDMX-JLI-042/2019 en contra del IECM, que textualmente indica:…
- Ahora, conforme a los antecedentes narrados, se advierte que la parte actora en el expediente de origen acudió al juicio especial laboral en su carácter de trabajadora del Instituto Electoral de la Ciudad de México a impugnar el acuerdo IECM/ACU-CG-060/2019 “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueban adecuaciones al Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2019, en virtud de la reforma al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México” y también solicitó la restitución total y retroactiva de diversas prestaciones que previamente le fueron canceladas.
- Por su parte, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México conoció y resolvió la demanda presentada como juicio especial laboral TECDMX-JLI-042/2019, en términos de los artículos 165, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
- De lo expuesto, se advierte que, si bien en el presente asunto el acto reclamado se sustanció en la vía laboral, dado que la actora en el juicio de origen impugnó un acuerdo emitido por su empleador (Instituto Electoral de la Ciudad de México), al considerar que se le afectaron sus prestaciones laborales y precisamente el juicio que tramitó la responsable se denominó “juicio especial laboral”, lo cierto es que el acto reclamado reviste naturaleza administrativa .
- Lo anterior es así, ya que ese acto está relacionado con aspectos presupuestales correspondientes a entes de la administración pública de la Ciudad de México (en el caso que se trata del Instituto Electoral de la Ciudad de México), relativos al ejercicio fiscal de dos mil diecinueve. Esto es, en la sentencia reclamada vía amparo directo la autoridad responsable se pronunció respecto al Presupuesto de Egresos de la mencionada anualidad en relación con la reforma al artículo Cuarto Transitorio Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México. Además, en el escrito de demanda, el instituto promovente plantea, entre otras cuestiones, una posible afectación a su autonomía presupuestal mediante la emisión de la sentencia reclamada.
- Por lo expuesto, esta Segunda Sala advierte que, en el presente asunto el acto reclamado derivó de un juicio especial laboral tramitado ante el Tribunal Electoral local, que incide en la materia laboral debido a que la actora en el juicio de origen impugnó un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, al considerar que se afectaron sus prestaciones laborales; pero, también tiene injerencia en la materia administrativa porque el acuerdo impugnado incide en el ejercicio de la función pública para tutelar las finanzas públicas en cuanto a la actividad programática presupuestaria en materia de remuneraciones de los servidores públicos de un instituto electoral local.
- Similares consideraciones en cuanto a la injerencia en la materia administrativa tratándose de aquellos asuntos que se relacionen con actos cuyo reclamo se vincule con cuestiones presupuestales en materia de remuneraciones, sostuvo esta Segunda Sala al resolver el conflicto competencial 167/2021.
- En virtud de lo expuesto, esta Segunda Sala considera que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , es el competente, por razón de materia, para conocer del juicio de amparo directo que dio origen al presente conflicto competencial.
- Estas consideraciones no son vinculantes al resolverse por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Loretta Ortiz Ahlf (ponente). Los Ministros Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emiten su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto particular.
- Decisión
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito .
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Loretta Ortiz Ahlf (ponente). Los Ministros Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emiten su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto particular.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”
