conflicto competencial 230/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 230/2022

Fecha: 16-Nov-2022

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno- ; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de queja interpuesto contra diverso proveído que desechó de plano una demanda de amparo.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  3. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  4. Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto por el quejoso contra el proveído de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictado en los autos juicio de amparo indirecto 308/2022, del índice del Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, en el que se determinó desechar de plano la demanda de amparo presentada por el quejoso.
  5. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja 290/2022 , de su índice, con base en las siguientes consideraciones:
  • De la demanda de amparo se desprende que el quejoso señaló como acto reclamado la abstención por parte de la autoridad responsable de dar respuesta a la petición formulada consistente la reanudación de labores como profesor adscrito a una escuela secundaria, después de haber gozado de una licencia por comisión sindical renunciable.
  • Lo precisado pone en evidencia que se trata de un acto de naturaleza laboral, toda vez que este surge dentro de una relación de trabajo entre la Secretaría de Educación de Veracruz y el quejoso.
  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito determinó que no aceptaba la competencia que le fue declinada para conocer del recurso de queja 118/2022, de su índice, con base en las siguientes razones:
  • De la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclama la omisión de dar contestación a diverso escrito dirigido a la Secretaría de Educación de Veracruz, por lo que resulta evidente que se reclama un acto de naturaleza administrativa, atribuido a autoridades también de carácter administrativo.
  • Señala que la Segunda Sala del Máximo Tribunal ha señalado que cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición, formulado con apoyo en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que su naturaleza es administrativa, al tener como intención obtener respuesta al escrito presentado, sin que sea de trascendencia el contenido de la solicitud, ni si la omisión de su respuesta impacta en diversos derechos, pues lo que se busca es obtener contestación a la petición.
  1. Con base en lo anteriormente relatado, es evidente que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolver esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  3. TERCERO. Estudio de fondo. A fin de que esta Segunda Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso de queja interpuesto contra el proveído de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictado por el Juez Décimo Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz en los autos del juicio de amparo indirecto 308/2022, es necesario hacer las siguientes precisiones:
  4. La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
  5. La materia constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de la controversia, es decir, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
  6. Tratándose del juicio de amparo, los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito y establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia; asimismo, los numerales 37, fracción III, y 38 también de ese ordenamiento legal, prevén la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo.
  7. En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.
  8. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.) que es del tenor siguiente:

“Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto .

  1. Sin embargo, en el caso concreto el Juzgado de Distrito tiene competencia mixta, por lo que no puede atenderse al referido criterio, sino que, para establecer la competencia es necesario que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
  2. Robustece lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias P./J. 13/2020 (10a.), 2a./J. 24/2009 y 2a./J.45/2015 (10a.) , emitidas por el Pleno de este Alto Tribunal y por esta Segunda Sala que, respectivamente, dicen:

“Competencia para conocer de un recurso de queja contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento, dictados por un juez de distrito con competencia mixta por estimar que la responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo. Corresponde al tribunal colegiado de circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables.”

“Competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados. Debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados .”

“Competencia por materia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto por un juez de distrito con competencia mixta. Se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable .”

  1. Una vez señalado lo anterior, para estar en aptitud de establecer a qué Tribunal Colegiado corresponde conocer del recurso de queja materia del presente conflicto competencial, resulta conveniente precisar que en la demanda de amparo el quejoso reclamó lo siguiente:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

A) SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE VERACRUZ, con domicilio (…).

B) SUBDIRECCIÓN DE SECUNDARIAS TÉCNICAS, con domicilio (…).

IV.- ACTOS RECLAMADOS. La abstención por parte de la autoridad antes señalada de responder en breve término y por escrito la petición promovida mediante escrito de fecha 13 de enero de 2021, con el cual realice para solicitud de reanudación de labores después de haber gozado de licencias por comisión sindical renunciable que tenía a partir de 01 de enero de 2020 (anexo al presente escrito de demanda), ante las ahora autoridades responsables antes citadas, recibida el día 13 de enero de 2021 y 03 de febrero de 2021.”

  1. Asimismo, del capítulo de antecedentes de ese ocurso se advierte lo siguiente:

1. El día 13 de enero de 2021 presente escrito de esa misma fecha dirigido al C. LIC. ZENYAZEN ROBERTO ESCOBAR GARCÍA, secretario de la Secretaria (sic) de Educación de Veracruz, a través de la subdirección de secundarias técnicas, la cual es la encargada de dar tramite (sic) y respuesta a las solicitudes como la mía.

Cabe aclarar que cuando ingrese la solicitud el 13 de enero de 2021, de forma verbal me indicaron que mi petición seria (sic) negada, porque debía ingresar mi solicitud en el mes de febrero. Del (sic) tal manera, que así lo hice regrese el 03 de febrero de 2021, con un escrito similar, únicamente cambiando la fecha a la actual, para lo cual me dijeron que no me lo recibirían, que con el que ya había ingresado era suficiente y que lo único que harían es sellarme con fecha 03 de febrero de 2021 el acuse que ya me había sellado anteriormente.

2 . Se me indico que me presentara a recoger mi respuesta por escrito en 30 días, en la oficina de la SUBDIRECCIÓN DE SECUNDARIAS TÉCNICAS , con domicilio conocido en Carretera Federal Xalapa-Veracruz, Col, SAHOP, Xalapa, Veracruz, y así lo hice. Sin embargo, pese a acudir en la fecha que se me indico, me dijeron que no había respuesta, estableciéndome al efecto nuevas fechas para acudir en las cuales jamás me dieron respuesta.

Hasta la fecha de presentación del presente amparo, las autoridades responsables continúan omitiendo contestar y notificarme respuesta alguna.

3. Evidentemente, las ahora autoridades responsables, han faltado a lo dispuesto por el 8° constitucional (sic) al omitir contestar y notificar al suscrito la resolución del mencionado escrito de fecha 13 de enero de 2021 con sellos de recibido 13 de enero de 2021 y 03 de febrero de 2021.

(…).”

  1. Una vez señalado lo anterior, el acto del que se duele el quejoso -omisión de dar respuesta a un escrito en el que solicitó la reanudación de labores después de haber gozado de una licencia por comisión sindical-, constituye un acto de naturaleza laboral ; lo anterior por las siguientes razones:
  2. A su demanda de amparo el quejoso acompañó el escrito de trece de enero de dos mil veintiuno, dirigido al titular de la Secretaría de Educación en el Estado de Veracruz, en el que solicita la reanudación de labores después de haber gozado de una licencia por comisión sindical renunciable; asimismo, en dicho ocurso informa estar adscrito a la “…Escuela Secundaria Técnica N° 97 con clave de C.T. 30DST0097E Ubicada en RETORNO HIGO SIN NÚMERO INF. SUMINDERO, XALAPA, VER…”
  3. De lo señalado en el párrafo anterior se advierte que la solicitud formulada por el quejoso, consistente en la reanudación de sus labores después de haber gozado de una licencia por comisión sindical renunciable, se presenta en el marco de la relación de trabajo entre éste y la Secretaría de Educación de Veracruz, razón por la que el acto que ahora reclama -la omisión de dar respuesta a esa solicitud- incide directamente en derechos tutelados por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
  5. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek. Las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa votaron en contra. El señor Ministro Javier Laynez Potisek votó con reservas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito .

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek. Las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa votaron en contra. El señor Ministro Javier Laynez Potisek votó con reservas.