conflicto competencial 236/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 236/2022

Fecha: 16-Nov-2022

conflicto competencial 236/2022

suscitado entre EL SEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO auxiliar DE LA QUINTA REGIÓN - EN AUXILIO DEL tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO del DéCIMO SEGUNDO circuito-.

ministro PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

COTEJÓ

SECRETARIO: juAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.

COLABORÓ: GIOVANNI MAX TRIGO SEGARRA.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

Existencia del conflicto competencial

Los Tribunales Colegiados contendientes se declararon incompetentes para conocer del recurso de revisión, por razón de materia; por tanto, sí existe conflicto competencial.

4

Estudio de fondo

Existe criterio de la Segunda Sala que dispone que los actos relacionados con la retención o descuentos a su sueldo o pago como jubilada constituye un acto de naturaleza administrativa.

6

Decisión

Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito .

12

conflicto competencial 236/2022

suscitado entre EL SEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO auxiliar DE LA QUINTA REGIÓN - EN AUXILIO DEL tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO del DéCIMO SEGUNDO circuito-.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministro PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

COTEJÓ

SECRETARIO: juAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.

COLABORÓ: GIOVANNI MAX TRIGO SEGARRA.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O

  1. PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito recibido el diez de agosto de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en los Mochis, Anatolio Orduño Cota, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de determinados actos que atribuyó a la Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en los Mochis, Sinaloa.
  2. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, cuyo secretario encargado del despacho en auto de trece de agosto de dos mil veinte la registró con el número 265/2020-2 y determinó desecharla en virtud de que los actos reclamados no constituían actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo.
  3. Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, quien por auto de veintitrés de septiembre de dos mil veinte lo registró con el número 69/2020 y se declaró incompetente por razón de la materia, pues estimó que quien debía conocer del recurso era el Tribunal Colegiado especializado en materia de trabajo de ese Circuito.
  4. En auto de presidencia de cinco de octubre de dos mil veinte, el presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito señaló que se avocaba al conocimiento del asunto, lo admitió y registró con el número 82/2020; posteriormente, en sesión de dieciocho de diciembre siguiente, el Pleno del referido Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja y ordenó revocar el auto de trece de agosto de dos mil veinte, pues consideró que la causa de improcedencia que motivó el desechamiento de la demanda no se actualizaba de manera manifiesta e indudable.

  1. El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el juez del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo; posteriormente el cinco de abril de ese año el a quo celebró la audiencia constitucional y procedió a dictar la sentencia, autorizada el quince de abril siguiente, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo.
  2. SEGUNDO. Recurso de Revisión. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien mediante auto de presidencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno lo registró con el número 172/2021 y ordenó dar cuenta al Pleno de ese órgano jurisdiccional para que decidiera lo procedente; posteriormente, en acuerdo plenario de doce de julio siguiente, el referido tribunal colegiado se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del recurso, toda vez que, en su opinión, lo reclamado por el quejosa es de naturaleza laboral y, por ende, corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en esa materia.
  3. En auto de presidencia de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, la presidencia del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 231/2021; posteriormente, en sesión de treinta de junio de dos mil veintidós, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, actuando en auxilio de aquel tribunal ( recurso que registró con el número 375/2022) determinó no aceptar la competencia que le fue declinada y, con fundamento en el artículo 46 de la Ley de Amparo, remitieron los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. TERCERO. Conflicto competencial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de veintidós de septiembre de dos mil veintidós el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial suscitado, el cual fue registrado con el número 236/2022 y ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales , integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. CUARTO. Avocamiento. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, la Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno- ; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  3. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  4. Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada el quince de abril de dos mil veintiuno, en los autos del juicio de amparo indirecto 265/2020, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en la que se determinó sobreseer en el juicio de amparo.
  5. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión con base en las siguientes consideraciones:
  • Del análisis de la demanda de amparo, específicamente del apartado relativo a actos reclamados, autoridades responsables y antecedentes, se advierte que el quejoso reclama la modificación o incremento de su pensión por cesantía en edad avanzada.
  • Dicho acto es de naturaleza laboral, lo cual se evidencia con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los conflictos competenciales 141/2007, 142/2007, 151/2007, 155/2007 y 162/2007.
        • Lo anterior toda vez que las prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, entre otras prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio, deben considerarse de carácter laboral por haber sido establecidas a favor de un trabajador asegurado, así como de sus beneficiarios, en razón del derecho que le corresponde.
  1. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región [1] determinó que no aceptaba la competencia que le fue declinada para conocer del recurso de revisión con base en lo siguiente:
  • El quejoso reclama la negativa de modificación o de incremento de la pensión por cesantía en edad avanzada contenida en el diverso oficio emitido por la Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, del que se observa que el incremento de pensión solicitado tiene su origen en la pensión por cesantía en edad avanzada que le fue otorgada en dos mil quince, esto es, dicho incremento fue solicitado una vez concluido el vínculo laboral con la parte patronal.
  • Ante dicho escenario, corresponde a un tribunal administrativo conocer del recurso de revisión toda vez que la relación entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el pensionado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa.
  • En estos términos se ha pronunciado la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, al resolver los conflictos competenciales 147/2021, 185/2021 y 8/2022.
  1. Con base en lo anteriormente relatado, es evidente que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolver esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  3. TERCERO. Estudio de fondo. A fin de que esta Segunda Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el quince de abril de dos mil veintiuno, por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en los autos juicio de amparo indirecto 265/2020, es necesario hacer las siguientes precisiones:
  4. La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
  5. La materia constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de la controversia, es decir, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
  6. Tratándose del juicio de amparo, los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito y establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia; asimismo, los numerales 37, fracción II, y 38 también de ese ordenamiento legal, prevén la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo.
  7. En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.
  8. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.) que es del tenor siguiente:

“Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto . [2]

  1. Sin embargo, como en el caso concreto el Juzgado de Distrito tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
  2. Robustece lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias 2a/J. 24/2009 y 2ª/J.145/2015 (10a.) , emitidas por esta Sala, que respectivamente dicen:

“Competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados. Debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados .” [3]

“Competencia por materia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto por un juez de distrito con competencia mixta. Se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable .” [4]

  1. Una vez señalado lo anterior, para estar en aptitud de establecer a qué Tribunal Colegiado corresponde conocer del recurso de revisión materia del presente conflicto competencial, es necesario precisar que en la demanda de amparo el quejoso reclamó lo siguiente:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los Mochis, Sinaloa.

IV. ACTO RECLAMADO:

1. La omisión de pago de mi pensión por cesantía en edad avanzada de conformidad con el artículo 167 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente el 30 de Junio (sic) de 1997, contenida en el oficio de 09 de marzo de 2020, emitida por la Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los Mochis, Sinaloa.”

  1. Asimismo, del capítulo de antecedentes de ese ocurso se advierte lo siguiente:

“1.- El 19 de febrero de 2020, solicite a la autoridad responsable el incremento respectivo a la pensión mensual, atendiendo al derecho humano del mínimo vital, es decir de $2,366.75 (dos mil trecientos sesenta y seis pesos 75/100 m.n.) a la cuantía de pensión mínima garantizada del salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, más el 1.11 de factor, correspondiente, es decir, de $4,160.22 (cuatro mil ciento sesenta pesos 22/100 m.n.).

2.- Sin embargo, el 17 de marzo de 2020, con el Oficio No. 269102330100/41/2020, recibí respuesta por parte de la Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los Mochis, Sinaloa, informando en lo medular:

´…en su caso no es posible llevar a cabo el incremento que solicita,…´

3.- Máxime que actualmente, el Instituto Mexicano del Seguro Social, lleva a cabo el pago mínimo de pensión mensual de la cantidad de $4,160.22 (cuatro mil ciento sesenta pesos 22/100 m.n.). Ello de conformidad con el artículo primero del “DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20 de diciembre de 2001” el cual en lo medular dicta:

(…).”

  1. De lo anteriormente señalado se advierte que el quejoso -en su calidad de pensionado- reclama de la responsable la falta de pago y/o negativa de incremento a su pensión por cesantía en edad avanzada, acto que tiene una naturaleza administrativa , porque si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre quien sea derechohabiente y la institución en que haya laborado, también lo es que la surgida entre la parte beneficiaria y el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado.
  2. Lo anterior, aunado a que la parte quejosa atribuye el acto reclamado a una autoridad de carácter administrativo como lo es la Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social en Los Mochis, Sinaloa.
  3. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia 2a./J. 111/2005, de rubro, texto y datos de localización, siguientes:

“Instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado. las resoluciones administrativas dictadas por aquél o por sus órganos dependientes, que concedan, nieguen, revoquen, suspendan, modifiquen o reduzcan las pensiones, son actos de autoridad impugnables a través del juicio contencioso administrativo, previamente al amparo, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad.” [5]

  1. De igual manera, resulta aplicable, por los razonamientos que contiene, la jurisprudencia 2a./J. 67/2014 (10a.), de rubro, texto y datos de localización, siguientes:

“Competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto en el que se reclamó el artículo 33 de la ley de seguridad social para los servidores públicos del estado de México y municipios. corresponde a un tribunal colegiado de circuito en materia administrativa.” [6]

  1. Cabe precisar que los anteriores criterios se citan por analogía, ya que se refieren al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en este asunto la autoridad señalada como responsable es el Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, dichos institutos tienen naturaleza jurídica similar, como organismos públicos descentralizados.
  2. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
  3. En similares términos se pronunció esta Sala al resolver los conflictos competenciales 72/2021 [7] , 133/2021 [8] , 147/2021 [9] , 160/2021 [10] y 173/2021 [11] .
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito .

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al conflicto competencial 236/2022, fallado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. CONSTE. -

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. “Órganos jurisdiccionales auxiliares. Pueden analizar la competencia, ya sea por territorio o por materia, en función de la del órgano jurisdiccional al que auxilian y, en su caso, declarar la incompetencia para resolver el asunto . Registro 2022182; [J]; 10a. Época; Pleno de la SCJN; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 79, octubre de 2020; Tomo 1; Pág. 12.

  2. Registro 2000657; [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1243.

  3. Registro 167761; [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, marzo de 2009; Pág. 412.

  4. Registro 2010317; [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 23, octubre de 2015; Tomo II; Pág. 1689.

  5. (Registro digital: 177279, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 111/2005, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 326, Tipo: Jurisprudencia).

  6. (Registro digital: 2007067, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Administrativa, Tesis: 2a./J. 67/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, página 786, Tipo: Jurisprudencia).

  7. Fallado en sesión de uno de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

  8. Fallado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

  9. Fallado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

  10. Fallado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek, emitió su voto con reservas al no compartir el criterio plenario que sirve para resolver el asunto.

  11. Fallado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO