conflicto competencial 236/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 236/2022

Fecha: 16-Nov-2022

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno- ; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  3. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  4. Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada el quince de abril de dos mil veintiuno, en los autos del juicio de amparo indirecto 265/2020, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en la que se determinó sobreseer en el juicio de amparo.
  5. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión con base en las siguientes consideraciones:
  • Del análisis de la demanda de amparo, específicamente del apartado relativo a actos reclamados, autoridades responsables y antecedentes, se advierte que el quejoso reclama la modificación o incremento de su pensión por cesantía en edad avanzada.
  • Dicho acto es de naturaleza laboral, lo cual se evidencia con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los conflictos competenciales 141/2007, 142/2007, 151/2007, 155/2007 y 162/2007.
        • Lo anterior toda vez que las prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, entre otras prestaciones sociales que integran el régimen obligatorio, deben considerarse de carácter laboral por haber sido establecidas a favor de un trabajador asegurado, así como de sus beneficiarios, en razón del derecho que le corresponde.
  1. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región determinó que no aceptaba la competencia que le fue declinada para conocer del recurso de revisión con base en lo siguiente:
  • El quejoso reclama la negativa de modificación o de incremento de la pensión por cesantía en edad avanzada contenida en el diverso oficio emitido por la Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, del que se observa que el incremento de pensión solicitado tiene su origen en la pensión por cesantía en edad avanzada que le fue otorgada en dos mil quince, esto es, dicho incremento fue solicitado una vez concluido el vínculo laboral con la parte patronal.
  • Ante dicho escenario, corresponde a un tribunal administrativo conocer del recurso de revisión toda vez que la relación entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el pensionado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa.
  • En estos términos se ha pronunciado la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, al resolver los conflictos competenciales 147/2021, 185/2021 y 8/2022.
  1. Con base en lo anteriormente relatado, es evidente que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolver esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  3. TERCERO. Estudio de fondo. A fin de que esta Segunda Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el quince de abril de dos mil veintiuno, por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, en los autos juicio de amparo indirecto 265/2020, es necesario hacer las siguientes precisiones:
  4. La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
  5. La materia constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de la controversia, es decir, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
  6. Tratándose del juicio de amparo, los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito y establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia; asimismo, los numerales 37, fracción II, y 38 también de ese ordenamiento legal, prevén la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo.
  7. En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.
  8. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.) que es del tenor siguiente:

“Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto .

  1. Sin embargo, como en el caso concreto el Juzgado de Distrito tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
  2. Robustece lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias 2a/J. 24/2009 y 2ª/J.145/2015 (10a.) , emitidas por esta Sala, que respectivamente dicen:

“Competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados. Debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados .”

“Competencia por materia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto por un juez de distrito con competencia mixta. Se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable .”

  1. Una vez señalado lo anterior, para estar en aptitud de establecer a qué Tribunal Colegiado corresponde conocer del recurso de revisión materia del presente conflicto competencial, es necesario precisar que en la demanda de amparo el quejoso reclamó lo siguiente:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los Mochis, Sinaloa.

IV. ACTO RECLAMADO:

1. La omisión de pago de mi pensión por cesantía en edad avanzada de conformidad con el artículo 167 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente el 30 de Junio (sic) de 1997, contenida en el oficio de 09 de marzo de 2020, emitida por la Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los Mochis, Sinaloa.”

  1. Asimismo, del capítulo de antecedentes de ese ocurso se advierte lo siguiente:

“1.- El 19 de febrero de 2020, solicite a la autoridad responsable el incremento respectivo a la pensión mensual, atendiendo al derecho humano del mínimo vital, es decir de $2,366.75 (dos mil trecientos sesenta y seis pesos 75/100 m.n.) a la cuantía de pensión mínima garantizada del salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, más el 1.11 de factor, correspondiente, es decir, de $4,160.22 (cuatro mil ciento sesenta pesos 22/100 m.n.).

2.- Sin embargo, el 17 de marzo de 2020, con el Oficio No. 269102330100/41/2020, recibí respuesta por parte de la Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los Mochis, Sinaloa, informando en lo medular:

´…en su caso no es posible llevar a cabo el incremento que solicita,…´

3.- Máxime que actualmente, el Instituto Mexicano del Seguro Social, lleva a cabo el pago mínimo de pensión mensual de la cantidad de $4,160.22 (cuatro mil ciento sesenta pesos 22/100 m.n.). Ello de conformidad con el artículo primero del “DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20 de diciembre de 2001” el cual en lo medular dicta:

(…).”

  1. De lo anteriormente señalado se advierte que el quejoso -en su calidad de pensionado- reclama de la responsable la falta de pago y/o negativa de incremento a su pensión por cesantía en edad avanzada, acto que tiene una naturaleza administrativa , porque si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre quien sea derechohabiente y la institución en que haya laborado, también lo es que la surgida entre la parte beneficiaria y el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado.
  2. Lo anterior, aunado a que la parte quejosa atribuye el acto reclamado a una autoridad de carácter administrativo como lo es la Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social en Los Mochis, Sinaloa.
  3. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia 2a./J. 111/2005, de rubro, texto y datos de localización, siguientes:

“Instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado. las resoluciones administrativas dictadas por aquél o por sus órganos dependientes, que concedan, nieguen, revoquen, suspendan, modifiquen o reduzcan las pensiones, son actos de autoridad impugnables a través del juicio contencioso administrativo, previamente al amparo, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad.”

  1. De igual manera, resulta aplicable, por los razonamientos que contiene, la jurisprudencia 2a./J. 67/2014 (10a.), de rubro, texto y datos de localización, siguientes:

“Competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto en el que se reclamó el artículo 33 de la ley de seguridad social para los servidores públicos del estado de México y municipios. corresponde a un tribunal colegiado de circuito en materia administrativa.”

  1. Cabe precisar que los anteriores criterios se citan por analogía, ya que se refieren al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en este asunto la autoridad señalada como responsable es el Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, dichos institutos tienen naturaleza jurídica similar, como organismos públicos descentralizados.
  2. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
  3. En similares términos se pronunció esta Sala al resolver los conflictos competenciales 72/2021 , 133/2021 , 147/2021 , 160/2021 y 173/2021 .
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito .

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.