SENTENCIA
En la que se resuelve el expediente relativo al conflicto competencial identificado al rubro.
- ANTECEDENTES
- Juicio de nulidad. La parte actora impugnó la determinación emitida por el subdirector de lo contencioso, de la dirección normativa de procedimientos legales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la que desechó de plano una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado.
- La Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió que la parte actora no probó su pretensión y, consecuentemente, reconoció la validez de la determinación impugnada.
- Juicio de amparo directo. La parte actora promovió amparo directo contra la resolución de la Sala Regional de Tlaxcala citada, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, órgano jurisdiccional que concedió el amparo para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada, dictara otra en la que estableciera la nulidad de la determinación impugnada y, de no advertir diversa causa de improcedencia, ordenara el trámite en todas sus fases procesales de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado.
- Cumplimiento. La Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dejó insubsistente la resolución reclamada y dictó otra en cumplimiento a la ejecutoria de amparo en la que declaró la nulidad de la determinación impugnada y ordenó el trámite de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado.
- Recurso de revisión fiscal. La directora normativa de procedimientos legales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación del subdirector de lo contencioso de esa dirección y autoridad demandada en el juicio de nulidad, interpuso recurso de revisión fiscal contra la sentencia en cumplimiento por la Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Una vez recibido el asunto en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, su presidencia desechó el recurso de revisión fiscal por considerar que se interpuso de manera extemporánea; decisión que se recurrió mediante recurso de reclamación, el cual fue declarado fundado por el pleno de ese órgano colegiado para efecto de que se admitiera a trámite aquel medio de defensa.
- Declinación del caso. Posteriormente, el propio pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito declaró carecer de competencia por razón de territorio para resolver el recurso de revisión fiscal, porque, a su consideración, se actualizaba una causa de incompetencia superviniente dado que la autoridad responsable entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se transformó en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente y cambió su domicilio al municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla, continuando con la substanciación de los juicios que se encontraba tramitando hasta su total resolución, incluidas las etapas posteriores al dictado de la sentencia, como amparo o revisión; lo que advirtió de diversos acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación por los que se reformó el Reglamento Interior del citado tribunal e informó tal situación.
- Por tanto, el colegiado precisó que, si la Tercera Sala Regional de Oriente, quien sustituyó a la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar, tiene ahora su sede en el Estado de Puebla, la competencia del tribunal colegiado para conocer del juicio de amparo o revisión debe atender al nuevo domicilio de dicha sala; por lo que remitió el expediente al tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito en turno.
- No aceptación del caso. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito no aceptó el conocimiento del asunto, ya que, a su juicio, la competencia por territorio se debe fijar atendiendo al momento en que se dictó la sentencia recurrida, de manera que si la Sala Regional de Tlaxcala cuando dictó el fallo recurrido tenía su sede en esa entidad, corresponde conocer de la revisión fiscal al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, más porque dicho órgano jurisdiccional ya se pronunció sobre la oportunidad de ese medio de defensa, lo cual constituye cosa juzgada y tiene reflejo directo respecto a pronunciamientos futuros; por tanto, remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto suscitado.
- Conflicto competencial. El presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial y lo turnó al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Posteriormente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial en términos de los artículos 106 de la Constitución Federal, 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno, toda vez que se suscitó entre tribunales colegiados de diverso circuito por razón de territorio.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO
- Existencia del conflicto competencial. De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que existe conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo, esto es, los tribunales colegiados contendientes declararon carecer de competencia para resolver un recurso de revisión fiscal por razón de territorio.
- No resulta inadvertido que el tribunal colegiado del sexto circuito expuso una cuestión de conocimiento previo del asunto por parte de su homólogo perteneciente al vigésimo octavo circuito; pero tal situación no incide en la existencia del conflicto competencial, toda vez que ambos colegiados contendientes sostuvieron principalmente su incompetencia legal por razón de territorio.
- Sirve de apoyo a la consideración expuesta la jurisprudencia de rubro: “ CONFLICTO COMPETENCIAL. EXCEPCIÓN A SU INEXISTENCIA CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE NIEGAN A CONOCER DE UN ASUNTO POR RAZÓN DE TURNO Y/O CONOCIMIENTO PREVIO. ” .
- Fijación de la competencia. Esta Sala estima que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito es el órgano jurisdiccional que debe resolver el recurso de revisión fiscal, ya que de acuerdo con la jurisprudencia invocada en el párrafo anterior, además de que debe considerarse existente el conflicto competencial, también debe declararse competente al órgano jurisdiccional que tuvo conocimiento previo, en aras de favorecer el conocimiento adquirido con anterioridad, para evitar que existan sentencias contradictorias y preservar los derechos fundamentales reconocidos por el artículo 17 de la Constitución Federal, dando mayor celeridad a la impartición de justicia.
- El conocimiento previo se encuentra contemplado en el numeral 45, fracción II , del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.
- De conformidad con ese numeral, si al capturar los datos de registro del asunto, el sistema computarizado arroja un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad dentro de una temporalidad de cinco años, atendiendo a la fecha de ingreso o recepción en la oficina de correspondencia común, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, con base en la información que proporcione el sistema y sin necesidad de consultar otros sistemas de gestión, se turnará al órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado, sin que para ello sea relevante si se abordó algún análisis del fondo del asunto.
- Por su parte, el artículo 46 del mencionado acuerdo general establece criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir, en el sistema, un antecedente que hace procedente la vinculación.
- Entre esos criterios, destaca la fracción VI que prevé como criterio general de relación del sistema del conocimiento previo, los recursos de revisión fiscal al que conozca o haya conocido del juicio de amparo directo; a efecto de que sean del conocimiento del órgano jurisdiccional que conoció previamente del antecedente.
- En esa lógica, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, fracción VI, del acuerdo general en cita, si un tribunal colegiado está conociendo o con antelación ya conoció de un juicio de amparo directo que tiene el mismo antecedente que un recurso de revisión fiscal, lo conducente es que sea el mismo órgano colegiado el que resuelva este medio de impugnación.
- En consecuencia, se estima que el recurso de revisión fiscal que nos ocupa debe ser resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, puesto que, como se observa en los antecedentes narrados en esta ejecutoria, la resolución impugnada a través de ese medio de defensa se dictó en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por dicho órgano colegiado en un juicio de amparo directo que previamente resolvió, de manera que ambos expedientes cuentan con los mismos antecedentes al derivar originalmente del mismo procedimiento contencioso administrativo, modo en que opera el sistema de conocimiento previo.
- Por lo que hace al estudio de existencia del conflicto y fijación de la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y presidenta Yasmín Esquivel Mossa, la ministra Loretta Ortiz Ahlf votó en contra; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
- Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala
