conflicto competencial 248/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 248/2022

Fecha: 25-Ene-2023

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno- ; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  3. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  4. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión 413/2017 , de su índice, con base en las siguientes consideraciones:
  • De conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracción II, 38 y 144 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del recurso de revisión en los casos y condiciones previstas en la Ley de Amparo; en caso de que dichos órganos estén especializados por materia, serán competentes para conocer de los recursos únicamente en la materia de su especialidad.
  • De los artículos tercero, fracción II, primer párrafo, y cuarto, fracción II, segundo párrafo, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cuyos artículos tercero, fracción II, primer párrafo, y cuarto, fracción II, segundo párrafo, se advierte que la circunscripción territorial del tribunal del conocimiento está conformada por los Distrito Judiciales en los que ejercen su competencia territorial, los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, así como los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, que a su vez se integran por ciertos municipios ubicados en el Estado de México.
  • En el caso, la sentencia fue dictada por un juzgado auxiliar en apoyo del Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por lo que el tribunal del conocimiento no ejerce jurisdicción sobre dicho Juzgado de Distrito de origen o auxiliado.
  • Señala que corresponde conocer del recurso interpuesto al Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción en el domicilio fiscal de la quejosa, en este caso, a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
  1. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que no aceptaba la competencia que le fue declinada para conocer del recurso de revisión 538/2022, de su índice, con base en las siguientes razones:
  • El Acuerdo General 5/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el similar 4/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite de las resoluciones emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, respecto de los juicios de amparo promovidos a partir del uno de enero de dos mil quince en los que se reclame la inconstitucionalidad de diversas disposiciones fiscales, relativas a la denominada "contabilidad electrónica" y por el que se abroga el diverso 5/2015 , establece las distintas hipótesis para que los recursos de revisión, respecto del tema que se trata, sean resueltos.
  • Si en el caso el expediente fue remitido primeramente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de conformidad con lo previsto por el citado acuerdo general, es precisamente dicho tribunal quien debe resolver el recurso, máxime que dicha normativa busca agilizar el dictado de la resolución.
  1. De lo anterior se desprende que si bien es cierto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión con base en el Acuerdo General 5/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el similar 4/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite de las resoluciones emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, respecto de los juicios de amparo promovidos a partir del uno de enero de dos mil quince en los que se reclame la inconstitucionalidad de diversas disposiciones fiscales, relativas a la denominada "Contabilidad Electrónica" y por el que se abroga el diverso 5/2015 , lo cierto es que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró su incompetencia por razón de territorio, lo que resulta suficiente para estimar la existencia del conflicto competencial.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2018 (10a.) emitida por esta Segunda Sala, de rubro “Conflicto competencial. Excepción a su inexistencia cuando los tribunales colegiados de circuito se niegan a conocer de un asunto por razón de turno y/o conocimiento previo” .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  4. TERCERO. Estudio de fondo. A fin de que esta Segunda Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en apoyo del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en los autos del juicio de amparo indirecto 1956/2014 (cuaderno auxiliar 2775/2014) , de su índice, es necesario hacer las siguientes precisiones:
  5. La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
  6. El Acuerdo General 5/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el similar 4/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite de las resoluciones emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, respecto de los juicios de amparo promovidos a partir del uno de enero de dos mil quince en los que se reclame la inconstitucionalidad de diversas disposiciones fiscales, relativas a la denominada "Contabilidad Electrónica" y por el que se abroga el diverso 5/2015 , dispone lo siguiente:
  • Los recursos integrados, ya remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito de los Centros Auxiliares Regionales, serán resueltos por éstos.
  • Los recursos que no hayan sido remitidos a algún Tribunal Colegiado de Circuito de los Centros Auxiliares Regionales serán resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito en materia mixta, especializado o semi especializado al que le haya sido turnado el asunto originalmente.
  1. Hasta aquí, atendiendo a la normativa expedida por el Consejo de la Judicatura Federal, correspondería conocer del recurso de revisión al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, toda vez que fue a este órgano a quien se le turnó dicho recurso.
  2. Sin embargo, esta Segunda Sala determina que corresponde al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conocer del recurso de revisión, con base en las siguientes razones:
  3. De los artículos 37, fracción II, y 38 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto; asimismo, se prevé la posibilidad de establecer tribunales colegiados especializados en ciertas materias.
  4. Del punto Octavo, fracción I, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito se desprende que los recursos de revisión deberán remitirse, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a los tribunales colegiados de circuito que tengan jurisdicción sobre el Juez de Distrito que hubiese dictado la resolución controvertida en aquéllos.
  5. En el caso, tal como quedó señalado en puntos anteriores, la quejosa presentó su demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, de la que tocó conocer al Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco; la sentencia correspondiente fue dictada por la Jueza Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en apoyo de aquel juzgado.
  6. En virtud de lo anterior, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente, por razón de territorio, para conocer del recurso de revisión interpuesto, por ser éste quien ejerce jurisdicción sobre el Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
  7. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf votaron en contra.

IV. Decisión.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito .

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf votaron en contra.