ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Demanda . Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guerrero, con sede en Acapulco, **************************** y ***********************************, por su propio derecho, demandaron en la vía ordinaria civil a la empresa productiva del Estado Comisión Federal de Electricidad , entre otras prestaciones, el pago de la indemnización por concepto de la reparación del daño por la muerte de su menor hijo *********************, así como la indemnización por los gastos funerarios y por el daño moral ocasionados por una descarga de energía eléctrica.
- Juicio ordinario civil. Por cuestión de turno, se envió el ocurso al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero y, por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil veinte, se admitió la demanda que se planteó en la vía ordinaria civil en contra de la Comisión Federal de Electricidad , ordenando emplazarla para que, dentro del plazo de nueve días, contestara la demanda.
- Por escrito de diecisiete de febrero de dos mil veinte, la Comisión Federal de Electricidad interpuso incidente de falta de legitimación; contestó la demanda instaurada en su contra, en la que opuso excepciones y defensas; objetó los documentos que la parte actora adjuntó a su escrito inicial; promovió reconvención; y, pidió que se llamara como terceros tanto a la persona moral ********************************************************************** como a CFE Distribución .
- En auto de diecinueve de febrero de dos mil veinte, se desechó de plano el incidente de falta de legitimación, se tuvo por contestada la demanda, dando vista a la contraria para que manifestara lo que a su derecho conviniera, se tuvo por promovida la demanda reconvencional, ordenándose emplazar a juicio a la parte actora reconvenida y, respecto del llamamiento a juicio a los terceros, también se le dio vista, para que manifestara lo conducente.
- Desahogada que fue la vista, en proveído de veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Juzgado de Distrito del conocimiento tuvo como terceras llamadas a juicio a la persona moral denominada ***************************************** y a CFE Distribución , a las que ordenó notificarles la existencia del litigio.
- Mediante ocurso recibido el diez de agosto de dos mil veinte en el Juzgado de Distrito del conocimiento, la tercera llamada a juicio, empresa productiva del Estado CFE Distribución , contestó la demanda, oponiendo excepciones y defensas, entre ellas, la de incompetencia por declinatoria por razón de materia.
- Incidente de incompetencia por declinatoria. En auto de once de agosto de dos mil veinte, se admitió la excepción en la vía incidental y se dio vista a la parte actora, a la otra tercera llamada a juicio y a la demandada, para que, dentro del plazo de tres días, expusieran lo que a su interés conviniera y ofrecieran las pruebas que consideraran pertinentes. El veinticinco de septiembre de dos mil veinte, se celebró la audiencia de alegatos y se emitió la resolución interlocutoria, en el sentido de declarar infundado el incidente de incompetencia por declinatoria.
- Apelación. En contra de la referida determinación, Comisión Federal de Electricidad , a través de su apoderado y representante legal, interpuso recurso de apelación; del que tocó conocer al Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, bajo el número de toca civil ******; el cual fue resuelto el siete de diciembre de dos mil veinte, en el sentido de confirmar la interlocutoria de veinticinco de septiembre de ese año, emitida en el juicio ordinario civil ******, sin condenar al pago de costas en esa instancia.
- Demanda de amparo . Por escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, Comisión Federal de Electricidad , por conducto de su apoderado y representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que se indican a continuación:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- Como ordenadora.- Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Acapulco, Guerrero. --- Como ejecutora.- Juzgado Sexto de Distrito, con sede en Acapulco, Guerrero. --- IV. ACTOS RECLAMADOS: --- A) Del Segundo Tribunal Unitario con sede en Acapulco, Guerrero, la resolución de fecha 07 de diciembre de 2020, en la cual declaró improcedente el incidente de incompetencia de la vía, en los autos del toca civil ******, relativo del juicio civil ******, y declara como competente al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero. --- B) Como consecuencia de lo anterior, se reclaman todas las consecuencias directas, indirectas, mediatas e inmediatas, de la resolución de fecha 07 de diciembre de 2020, dictada en el toca civil ******, de su Índice. --- C) La ejecución de la resolución de fecha 07 de diciembre de 2020, dictada en el toca civil ******, del índice del Segundo Tribunal Unitario con sede en Acapulco, Guerrero (...)”.
- De dicha demanda tocó conocer al Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, el cual, mediante auto de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número de expediente *******, en el que se celebró audiencia constitucional el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno y se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado, para los efectos siguientes:
“En las condiciones apuntadas y atento a las razones expuestas, procede otorgar la protección de la Justicia Federal a la Comisión quejosa, contra el acto reclamado al Magistrado del Segundo Tribunal Unitario de este Circuito, residente en Acapulco, Guerrero, para el efecto de que: --- a) Deje insubsistente la resolución reclamada de siete de diciembre de dos mil veinte, que confirmó la dictada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado, residente en Acapulco, Guerrero, el veinticinco de septiembre del año en cita, dentro del juicio ordinario civil ******, promovido por ******************************* y *****************************, por propio derecho y como padres de su finado hijo **************************, en contra de la Comisión Federal de Electricidad ; y, --- b) En su lugar emita otra en la que, atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, de acuerdo con lo considerado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considere que es fundado el incidente de incompetencia e improcedencia de la vía planteada por la demandada, al ser procedente la vía administrativa federal . --- Cabe precisar que la concesión del amparo se hace extensiva por lo que hace a los actos de ejecución que se atribuyen al Juez Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de Acapulco, Guerrero, pues, al haberse concedido la protección de la justicia federal respecto de los actos atribuidos a la autoridad ordenadora, lógicamente que la autoridad ejecutora citada no puede llevar a cabo tales actos, por ser inconstitucionales (…)”.
- Recurso de revisión. Inconformes con la citada resolución, los terceros interesados, ************************************ y *********************************, interpusieron recurso de revisión, del que tocó conocer, por cuestión de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo Presidente en funciones lo admitió a trámite, mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, bajo el expediente número ******.
- Incompetencia del Tribunal Colegiado. Dicho órgano jurisdiccional, en sesión ordinaria virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente , por razón de la vía, para conocer del recurso de revisión, por lo que ordenó remitir el escrito de agravios y demás constancias al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en turno.
- Declinación de competencia. En virtud de lo anterior, por cuestión de turno, se recibieron los autos en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuyo Presidente, en acuerdo de doce de noviembre de dos mil veintiuno, lo admitió a trámite, bajo el número de expediente ******; seguidos los trámites legales, en sesión ordinaria virtual de trece de octubre de dos mil veintidós, ese órgano jurisdiccional no aceptó la competencia declinada y, en consecuencia, ordenó el envío del asunto de mérito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resolviera la cuestión competencial subyacente.
- Trámite ante este Alto Tribunal. El tres de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el conflicto competencial suscitado, el cual quedó registrado con el toca *******, ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio, así como la radicación en la Sala de su adscripción.
- Avocamiento. El dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Returno. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés, el expediente fue returnado al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como por los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se trata de un conflicto competencial suscitado entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, por estimar que no tienen competencia para conocer de un amparo en revisión.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A continuación, se reseñan los razonamientos que fueron planteados por los órganos jurisdiccionales en conflicto para declararse incompetentes:
- Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (amparo en revisión ******)
- En principio, estableció que resultaba innecesario entrar al estudio de la resolución que constituye el acto recurrido y los agravios expuestos por la parte recurrente, toda vez que ese órgano jurisdiccional carecía de competencia legal, por razón de la vía, para conocer del medio de defensa aludido.
- Al respecto, precisó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 46/2019 , estableció que las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se presta el servicio de manera irregular, lo que actualiza un acto materialmente administrativo al que resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial; por lo tanto, el pago de la indemnización por daños generados por la prestación del servicio es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
- El órgano jurisdiccional hizo énfasis en la tesis P./J. 4/2021 (10a.) , que derivó del mencionado asunto, de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO” .
- En ese sentido, consideró que el caso encuadraba en la hipótesis de la jurisprudencia referida, en tanto los actores originarios demandaron de la Comisión Federal de Electricidad el pago de la indemnización por la muerte de su hijo, como consecuencia de la descarga de energía eléctrica que sufrió, derivado del servicio que presta dicha empresa; por lo que se actualiza un acto materialmente administrativo, al que resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial.
- De esta forma, señaló que, si el recurso de revisión tenía como origen un acto que entraña el ejercicio de facultades de decisión en el marco de una potestad administrativa, resultaba inconcuso que carecía de competencia legal, por razón de la vía, para conocer de dicho medio de defensa, instaurado, precisamente, contra la resolución emitida por un Tribunal Unitario en la que se concedió el amparo a la Comisión Federal de Electricidad, ya que se surtía la competencia de un tribunal especializado en materia administrativa.
- Lo anterior, con apoyo en la tesis P./J. 13/2020 (10a.) , de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES” .
- Después de hacer alusión a las consideraciones que sustentaron dicha tesis, el órgano jurisdiccional concluyó que, a efecto de determinar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debía atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable y no a los conceptos de violación o agravios formulados, pues hacer lo contrario resultaría ilógico, ya que se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada a partir de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
- Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (amparo en revisión ******).
- Este órgano jurisdiccional no aceptó la competencia declinada, en tanto la incompetencia se sustentó en la tesis P./J. 4/2021 (10a.) , de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO” , la cual resuelve el fondo del asunto, por cuanto hace a la improcedencia de la vía civil para reclamar la indemnización por los daños que genere la prestación de un servicio público, como la transmisión y distribución de energía eléctrica.
- En la sentencia recurrida, se realizó un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los actos reclamados que versan sobre la materia civil, al provenir de un recurso de apelación derivado de un juicio ordinario civil; lo que se constata de la lectura integral de la demanda de amparo indirecto del que deriva, así como del informe justificado rendido por la autoridad responsable, de ahí que, al ser de naturaleza eminentemente civil, no corresponde a las materias penal y administrativa, especialización de dicho órgano.
- Para sustentar su determinación, este órgano jurisdiccional aplicó la tesis 2a. LXXXV/2015 (10a.) , de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN O CUALQUIER OTRO MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO. AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA LA HAYA FIJADO EN DETERMINADA MATERIA, EN CUALQUIER SUPUESTO, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ” .
- Asimismo, consideró aplicable la tesis 2a./J. 24/2009 , de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS” .
- Finalmente, precisó que no era obstáculo para resolver en el sentido apuntado el hecho de que su Presidente hubiese admitido el recurso de revisión, en tanto que la competencia es una decisión plenaria.
- EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo y el criterio sostenido por esta Primera Sala , para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Alto Tribunal, es menester que se encuentren satisfechos los siguientes lineamientos:
- Exista una regla competencial prevista en ley;
- Un Tribunal Colegiado se declare incompetente para conocer de un juicio o recurso sometido a su jurisdicción y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y,
- Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En ese orden de ideas, se advierte que existe el conflicto competencial planteado.
- En efecto, el primer requisito relativo a la existencia de reglas competenciales previstas en la ley se cumple, porque, en los artículos 37, fracción II y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establecen reglas competenciales que rigen el caso concreto .
- Por otra parte, el segundo de los requisitos se cumple, pues los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon incompetentes para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución emitida por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, en los autos del juicio de amparo indirecto ******.
- ESTUDIO DE FONDO
- La problemática por resolver consiste en determinar el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo indirecto emitida por un Tribunal Unitario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- A fin de dar respuesta a tal problemática, en principio, debe precisarse que la competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción sobre determinados asuntos o dentro de cierto territorio. En esa lógica, un tribunal es competente para conocer de un determinado asunto cuando, hallándose éste dentro de su órbita de jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia sobre los demás órganos.
- Por su parte, la materia es un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de las controversias y que atiende a la aptitud legal de un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho (civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, administrativa y constitucional, entre otras).
- Ello permite que los juzgadores tengan un mayor conocimiento y especialidad sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su jurisdicción, en aras de proteger el derecho humano de tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución General, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En ese sentido, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que, tratándose de conflictos competenciales por razón de la materia, el criterio para resolver qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de un asunto debe atender preeminentemente a la naturaleza del acto reclamado, prescindiendo del estudio de la relación jurídica sustancial que rija entre las partes, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque, si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, toda vez que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.
- La anterior afirmación encuentra sustento en la tesis P./J. 83/98 , de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES” .
- En el caso, el recurso de revisión cuyo conocimiento, por razón de la materia, se encuentra en disputa, se interpuso en contra de lo resuelto en un amparo indirecto en que el acto reclamado destacado se hizo consistir en la sentencia dictada el siete de diciembre de dos mil veinte por el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito en el recurso de apelación que conoció bajo el toca civil ******, en la que confirmó la interlocutoria de veinticinco de septiembre de ese año, emitida en el juicio ordinario civil ******, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero.
- En efecto, como quedó precisado en los antecedentes de este fallo, en dicho juicio originario, ***************************** y ***************************, por su propio derecho, demandaron, en la vía ordinaria civil federal y en ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva, de la empresa productiva del Estado Comisión Federal de Electricidad , entre otras prestaciones, el pago de la indemnización por concepto de la reparación del daño por la muerte de su menor hijo *************************, así como la indemnización por los gastos funerarios y por el daño moral causado, ocasionadas por una descarga de energía eléctrica.
- En dicho juicio ordinario civil, la tercera llamada a juicio CFE Distribución compareció a contestar la demanda y, entre otras, opuso la excepción de incompetencia por declinatoria por razón de materia; la cual fue admitida en vía incidental y resuelta mediante sentencia interlocutoria de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, en el sentido de declararla infundada .
- De la lectura integral de esta sentencia, la cual, se insiste, es el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto del que deriva el recurso de revisión, materia del presente asunto, se advierte que el Tribunal Unitario, para resolver en ese sentido, atendió a las prestaciones reclamadas y a los hechos por los que se demandaron, concluyendo que fue correcto que el juzgado de mérito considerara que la acción que se ejerció para demandar el pago, entre otras, de la indemnización y reparación del daño por responsabilidad civil objetiva, fundada en el riesgo derivado de la transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, correspondía a un Juez de Distrito, conforme al artículo 1913 del Código Civil Federal , el cual contempla una acción para demandar el pago de daños con motivo de la transmisión de energía eléctrica y, en contra de la intención de la apelante, no por la vía de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
- Por tanto, si la naturaleza de la sentencia interlocutoria reclamada en el juicio de amparo indirecto, motivo de la impugnación, es civil, resulta claro que la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra del fallo emitido en ese juicio constitucional debe recaer en un tribunal colegiado especializado en materia civil.
- Esta Primera Sala arriba a esta conclusión, sin dejar de advertir lo que señaló el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que se debe atender a la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad, así como al criterio reiterado de este Alto Tribunal, en cuanto a que las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicha empresa presta el servicio de manera irregular, lo que actualiza un acto materialmente administrativo al que es aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial.
- Precisamente, tanto en la sentencia interlocutoria referida como en la emitida en el juicio de amparo indirecto, el reclamo toral versa sobre la vía de la acción intentada, esto es, si las prestaciones demandadas corresponden a un juicio ordinario civil o a la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; de ahí que, en el caso concreto, sea suficiente atender a la naturaleza del acto reclamado que, se insiste, es civil, para fijar la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso de revisión.
- En efecto, en asuntos como en el que ahora se analiza, no se debe prejuzgar sobre tópicos de fondo, pues tal aspecto corresponderá resolverlo, a través del medio de defensa intentado, al Tribunal Colegiado que sea competente.
- De este modo, la procedencia o no de la vía en la cual se siguió el juicio de origen (civil), en todo caso, deberá ser dilucidada por el órgano jurisdiccional respectivo, a través del análisis de los agravios hechos valer en contra de la sentencia emitida en el amparo indirecto, en la que se determinó que era procedente la vía administrativa; sin que corresponda a esta Primera Sala, en su carácter de tribunal definitorio de competencia, emprender dicho análisis, pues, hacerlo, se reitera, implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto.
- En consecuencia, atendiendo a que el acto reclamado en contra del cual se promovió el juicio de amparo indirecto y, a la postre, el recurso de revisión, materia del presente conflicto competencial, derivó de la apelación de una sentencia interlocutoria emitida en un juicio ordinario civil, se concluye que corresponde al tribunal colegiado en materia civil el conocimiento del medio de control constitucional respectivo.
