CONFLICTO COMPETENCIAL 277/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 277/2022

Fecha: 15-Feb-2023

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto . Mediante oficio 6839/2022, el actuario adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las actuaciones del recurso de queja 4/2022, para el trámite del conflicto competencial suscitado entre dicho tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 277/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Avocamiento . En proveído de dos de diciembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.
  4. Competencia
  5. Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa en términos de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada en relación con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, debido a que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito que para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los conflictos competenciales mientras las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. Elementos necesarios para resolver
  9. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes siguientes:
  10. Juicio de amparo indirecto. Olga Hernández Hernández, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto, en la cual señaló como actos y autoridades responsables, a las siguientes:

Autoridades responsables:

  • El Instituto Mexicano del Seguro Social , por conducto de sus siguientes unidades administrativas:
  • Dirección de Administración.
  • Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores del IMSS, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
  • Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora (anteriormente Delegación Sonora del Instituto Mexicano del Seguro Social).
  • Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora.
  • Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora.
  • Oficina de Prestaciones al Personal, del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora.

Actos reclamados

  • La negativa a entregarle la parte proporcional de las aportaciones que le eran descontadas de sus percepciones ordinarias como trabajadora en activo por los conceptos “ 107 Provisión Fondo de Jubilación” y “152 Fondo de Jubilaciones ”, así como la falta de fundamentación y motivación de esa negativa contenida en el oficio 279001050100/03027.
  1. Desechamiento de demanda. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Agua Prieta, el cual la registró con el número de expediente 300/2021 y mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, desechó la demanda de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, al estimar que el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de sus unidades administrativas señaladas como autoridades responsables, no tenían ese carácter para efectos del juicio de amparo.
  2. Recurso de queja. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de queja laboral .
  3. Resolución de incompetencia. Una vez recibidos los autos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del citado recurso, mediante resolución de veintidós de abril de dos mil veintidós, declaró carecer de competencia legal, por razón de materia , para conocer del citado medio de impugnación, declinándola en favor del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, al considerar que la naturaleza del acto reclamado en el juicio de amparo es de carácter administrativo.
  4. Resolución que no acepta competencia. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, mediante resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós terminada de engrosar el trece de octubre siguiente, determinó no aceptar la competencia declinada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al considerar que la competencia para conocer del recurso de queja en cuestión correspondía a un Tribunal Colegiado en materia laboral.
  5. En tales condiciones, ordenó remitir las actuaciones relativas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.

III. Existencia del conflicto competencial

  1. De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que sí existe el conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno.
  3. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja laboral, de conformidad con los siguientes razonamientos:
    • Señaló que los actos reclamados en el juicio de amparo del cual deriva el recurso son de naturaleza eminentemente administrativa, porque si bien la pensión por jubilación tiene como fuente la relación laboral entre el jubilado y el Instituto Mexicano del Seguro Social (en el que laboró), también lo es que la relación surgida entre la disidente jubilada y dicho instituto constituye una diversa de naturaleza administrativa.
    • En ese contexto, derivado de la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, en el caso, se surte la competencia en favor de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.
    • Estimó aplicable la jurisprudencia de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN JUBILADO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN LA QUE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS 201 Y 241 POR LOS QUE SE EXPIDE LA LEY DEL PROPIO INSTITUTO, Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE ÉSTA, RESPECTIVAMENTE, CON MOTIVO DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL FONDO DE VIVIENDA. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
  4. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito no aceptó la competencia declinada en su favor, al considerar lo siguiente:
    • Precisó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la competencia para conocer de un recurso de queja contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta, por estimar que la responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia que incide el acto reclamado y en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables.
    • Señaló que en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós, el Pleno del Quinto Circuito resolvió la contradicción de criterios 3/2022 y arribó a la conclusión de que eran de naturaleza laboral, considerando, esencialmente, que conforme al artículo 295 de la Ley del Seguro Social, las controversias suscitadas entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social sobre las prestaciones que otorga, deberán tramitarse ante los Tribunales Federales en materia laboral, lo que es coincidente con diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que ha sostenido que revisten el carácter laboral las actuaciones que el Instituto Mexicano del Seguro Social efectúa frente a sus pensionados.
    • Determinó que la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo de origen es laboral, lo que resulta suficiente para concluir que es el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito a quien le corresponde resolver el recurso de queja en cuestión.
  5. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso de queja en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

IV. Estudio de fondo

  1. Esta Segunda Sala determina que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito es el legalmente competente, por razón de materia, para conocer del recurso de queja en cuestión, por los motivos siguientes.
  2. En principio, es importante precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.
  3. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados, para conocer de un recurso de queja interpuesto contra el desechamiento decretado en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.) de rubro: “ COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.”
  4. Robustece lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia de rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE .
  5. Asimismo, cabe señalar que el Pleno de este Máximo Tribunal, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, resolvió la contradicción de tesis 81/2019 , en la que estableció que para determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer del recurso intentado contra la determinación que desecha la demanda de amparo o sobresee en el juicio emitida por un Juez de Distrito con competencia mixta por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo, en principio, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y, complementariamente, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, ya que pueden haber casos en los que no bastaría con atender a la naturaleza del acto reclamado.
  6. En ese contexto, es necesario tener en cuenta que de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa, en su carácter de jubilada, reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social la negativa de entregarle la parte proporcional del monto que, aduce, le corresponde del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del citado instituto, por los conceptos 107 “Provisión Fondo de Jubilación” y 152 “Fondo de Jubilaciones” así como la falta de fundamentación y motivación de esa negativa contenida en el oficio 279001050100/03027.
  7. Asimismo, es importante mencionar que la quejosa en su apartado de hechos señaló, lo siguiente: