CONFLICTO COMPETENCIAL 278/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 278/2022

Fecha: 22-Feb-2023

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

1. Juicio de amparo indirecto 560/2022. La Directora General y representante legal del Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), asociación civil y la representante legal de Fundación Mexicana para la Planeación Familiar (MEXFAM), asociación civil, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de actos del titular del Poder Ejecutivo Federal, del Congreso de la Unión y del titular de la Delegación Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social, que hicieron consistir en la promulgación, sanción, efectos y consecuencias de los artículos 330, 331, 332, 333 y 334 del Código Penal Federal (regulación del delito de aborto); la discusión, aprobación, efectos y consecuencias de los citados preceptos y la omisión de proporcionar el servicio médico de interrupción voluntaria del embarazo hasta antes de la semana 12.6 de gestación; respectivamente. Del asunto correspondió conocer al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, bajo el número de expediente 560/2022, que el veintiuno de junio de dos mil veintidós, con apoyo en el artículo 113 de la Ley de Amparo, determinó desechar de plano la demanda, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso numeral 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, así como 107, fracción I, de la Constitución Federal, por estimar que las promoventes carecían de interés legítimo para acceder a dicha instancia.

2. Recurso de queja. Inconformes con lo anterior, la Directora General y representante legal del Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), asociación civil y la representante legal de Fundación Mexicana para la Planeación Familiar (MEXFAM), asociación civil, interpusieron recurso de queja, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que lo registró con el número de expediente 470/2022.

3. Resolución que declina competencia. En sesión de trece de octubre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito se declaró legalmente incompetente, por razón de la materia, para conocer del recurso de queja y declinó la competencia en favor de un Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese Circuito, por lo siguiente:

    • De los artículos 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, 38, fracción III, 39, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que los tribunales colegiados de circuito ejercen sus atribuciones en relación con los juzgados de distrito sometidos a su jurisdicción, en función de la materia del asunto.
    • Entonces, si se impugnan actos de naturaleza administrativa, la competencia se surte en favor de este órgano colegiado; sin embargo, si se impugna un aspecto de carácter penal, entonces la competencia se surte en favor de un órgano especializado en dicha materia.
    • De igual manera, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer de un recurso de queja contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito de competencia mixta, por estimar que la responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al tribunal colegiado especializado en la materia que incide en el acto reclamado y, de manera complementaria, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio. Consideraciones que se encuentran en la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.), de rubro: “ COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES. .
    • En el caso, las quejosas indicaron como autoridades responsables y actos reclamados: la discusión, aprobación, promulgación, sanción, efectos y consecuencias de la regulación del delito de aborto establecida en los artículos 330, 331, 332, 333 y 334 del Código Penal Federal, así como la omisión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Veracruz Norte, de brindar el servicio de interrupción voluntaria del embarazo hasta antes de la semana 12.6 de gestación.
    • De lo anterior se desprende que el recurso de queja debe ser del conocimiento de un tribunal colegiado especializado en materia penal, dado que se reclaman diversas reformas realizadas en materia de aborto.

4. Resolución que no acepta la competencia declinada. Luego, por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, que lo registró con el número de expediente 276/2022. No obstante, en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós, los integrantes de dicho órgano jurisdiccional determinaron no aceptar la competencia declinada al considerar que:

    • No solamente se reclama la constitucionalidad de normas de índole penal, sino actos de naturaleza administrativa, por lo que cualquiera de los tribunales colegiados especializados en esas materias puede resolver la queja en contra del desechamiento de la demanda de amparo. En ese sentido, como fue el tribunal colegiado en materia administrativa quien recibió el asunto, corresponde a dicho órgano resolverlo.
    • Además, los actos de naturaleza administrativa reprochados al Instituto Mexicano de Seguridad Social, no se reclaman como actos de aplicación de las normas penales tildadas de inconstitucionales, porque la parte quejosa acude al juicio aduciendo un interés legítimo.

5. Trámite del conflicto competencial. Por auto de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 278/2022 y ordenó que fuera turnado a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

6. Avocamiento. Por auto de cinco de diciembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

  1. Competencia.

7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (de acuerdo con el Transitorio Primero, fracción II , de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno), en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece.

8. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II , y Quinto , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.

9. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.

  1. Existencia del conflicto competencial

10. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo .

11. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.

12. De conformidad con lo establecido en dicha norma constitucional, en el presente asunto existe un conflicto competencial, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito se declaró legalmente incompetente, por razón de la materia, para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del proveído de veintiuno de junio de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, en el juicio de amparo indirecto 560/2022; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito determinó no aceptar la competencia declinada.

13. En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos tribunales colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, de manera expresa, se negaron a conocer del recurso de queja interpuesto en contra del proveído de veintiuno de junio de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, en el juicio de amparo indirecto 560/2022, por lo que resulta necesario dilucidar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de dicho asunto.

14. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.

  1. Estudio de fondo

15. Es criterio reiterado de esta Segunda Sala que para determinar la competencia para conocer de un medio de impugnación en contra de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito con competencia mixta, se debe atender sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia se fijara en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.

16. Sustentan lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J.145/2015 (10a.), emitidas por esta Sala, de rubros: