COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.
17. En ese contexto, de la demanda de amparo indirecto se desprende que la parte quejosa impugnó lo siguiente:
18. Al respecto, las disposiciones reclamadas establecen:
Artículo 330. Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.
Artículo 331. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 332. Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima.
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
Artículo 333. No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 334. No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
19. Las normas transcritas prevén, en esencia, la regulación del delito de aborto, las penas aplicables y los casos excluyentes de responsabilidad penal, por lo que los actos reclamados consistentes en la discusión, aprobación, promulgación y sanción de las normas referidas que se tildan de inconstitucionales, son de naturaleza penal , en atención a las hipótesis jurídicas que regulan.
20. No obstante, no hay que dejar de lado que las quejosas también reclamaron la omisión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Veracruz Norte, de brindar el servicio de interrupción voluntaria del embarazo hasta antes de la semana 12.6 de gestación, lo que está relacionado con el derecho a recibir servicios de salud, reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que las decisiones de carácter médico de las instituciones de seguridad social derivan de una facultad de naturaleza administrativa , al ser emitidas de manera unilateral, con lo que se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que pueden afectar la esfera legal de los derechohabientes o beneficiarios.
21. En ese sentido, se considera que los actos reclamados tienen incidencia tanto en la materia administrativa, como en la penal , de ahí que se estima que el criterio de especialización relativo a la naturaleza del acto reclamado resulta insuficiente para determinar la competencia en el presente asunto.
- Ahora bien, es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales se deben resolver respetando el principio de unidad en el proceso o de no división de la continencia de la causa . Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que el principio de continencia de la causa consiste en la unidad que debe existir en todo juicio o procedimiento .
23. El referido principio, también conocido como de unidad en el proceso, consiste en resolver, de manera concentrada, las pretensiones vinculadas por la misma causa o que tengan el mismo origen, con el fin de evitar la fragmentación del tópico litigioso y que se pronuncien resoluciones contradictorias, esto, con el objeto de observar el principio de pronta y expedita administración de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.
24. De ahí que sea factible determinar que el tribunal colegiado especializado en cierta materia, que haya prevenido en el conocimiento de determinado asunto, deba pronunciarse respecto de los actos que sean de su materia, así como de los que sean de una naturaleza distinta a su especialidad, con el propósito de acatar el principio de continencia de la causa.
25. Máxime que, en el caso, el tribunal colegiado que conozca del asunto únicamente deberá pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de amparo indirecto 560/2022, esto es, respecto de si las promoventes de dicho juicio tienen o no interés legítimo para acceder a esa instancia.
26. Partiendo de lo anterior, esta Segunda Sala considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito es legalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso de queja, toda vez que fue el órgano que previno en el conocimiento del asunto.
27. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales (Ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra.
- Decisión
28. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito .
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales (Ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra.
