ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto
- Mediante oficio número 019733 , recibido mediante Estafeta Mexicana, sociedad anónima de capital variable, el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , remitió, entre otras cosas, el acuerdo plenario de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós , dictado en los autos del amparo directo 333/2022 de su índice, así como la resolución de catorce de octubre de dos mil veintidós, dictada en el amparo directo 31/2022 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
- Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 291/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial , aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio , publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.
- Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
- Juicio de nulidad . Manufacturas Técnicas Jit, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, Ana María Elizabeth Miranda Retiz, el doce de abril de dos mil veintiuno, promovió ante la Sala Regional en Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, juicio de nulidad en contra del mandamiento de ejecución de once de marzo de dos mil veintiuno, emitido por la Administración Desconcentrada de Recaudación de Tlaxcala “1” del Servicio de Administración Tributaria, así como la orden de embargo y requerimiento de pago.
- La demanda se radicó bajo el número de expediente 143-21-28-01-1 admitiéndose a trámite.
- Seguido el procedimiento del juicio de nulidad, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio de referencia, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
I.- Resultaron fundadas las causales de improcedencia invocadas por la parte demandada, en consecuencia,
II.- Se sobresee en el presente juicio.
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- Demanda de amparo . Mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Manufacturas Técnicas Jit, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, Ana María Elizabeth Miranda Retiz, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por ese Tribunal, en el juicio de nulidad 143-2021-28-01-1.
- Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito ; mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Presidente del Órgano Colegiado, registró la demanda con el número 31/2022 , y la admitió a trámite.
- Competencia declinada . Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de catorce de octubre de dos mil veintidós , determinó que carecía de competencia, por razón de territorio , pues consideró, esencialmente lo siguiente:
- En sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil trece, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó crear la comisión número 66, para el estudio de los conflictos competenciales por territorio suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito para no conocer de juicios de amparo directo o recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
- Asimismo, determinó que sea la Segunda Sala la que resuelva los citados conflictos competenciales, designando al señor Ministro Alberto Pérez Dayán como encargado de supervisar y autorizar los proyectos de resolución respectivos; la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sustituida por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en San Andrés Cholula, Puebla, en su oportunidad, fue quien dictó la sentencia recurrida.
- Si bien es cierto que al momento de emitir el fallo aludido, la primera de las mencionadas autoridades tenía su sede en Tlaxcala, también lo es que el catorce de julio de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo SS/9/2022 del Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el que se deroga la fracción XXVIII del artículo 48 y se modifican la fracción XII, del artículo 48; y las fracciones XII y XIII del artículo 49 todos del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los que se determinó la transformación de aquella Sala y suspensión de sus labores y que la Tercera Sala Regional de Oriente, tendrá su sede en el municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla. En su artículo Cuarto Transitorio precisa que los juicios que se encuentren en trámite en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar que se transforma, al momento de la entrada en vigor de esta reforma, continuarán su substanciación en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente hasta su total resolución, incluidas las etapas posteriores al juicio, como serían la instancia de Queja, Aclaración de Sentencia, Amparo o Revisión.
- Acorde con lo anterior, a través del Acuerdo G/JGA/24/2022, publicado también en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil veintidós, se da a conocer el traslado de expedientes a la Tercera Sala Regional de Oriente, con sede en el Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 169/2013 que guarda similitud con el asunto que nos ocupa, al vincularse en éstos acuerdos decretados por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consideró en lo que importa a este asunto, lo siguiente: es inconcuso que para determinar a qué Tribunal Colegiado de Circuito le corresponde conocer del juicio de amparo materia del presente conflicto competencial, resulta conveniente atender a la nueva sede que tendrá la Primera Sala Auxiliar a partir del uno de julio de dos mil trece, que será en la Ciudad de México.
- Conforme a lo anterior, como acontece en el caso y acorde con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, –quien sustituyó a la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del citado tribunal– tiene actualmente su sede en el Estado de Puebla , es inconcuso que la competencia del tribunal colegiado para conocer del juicio de amparo o revisión, debe atender a la nueva sede que tiene la citada Sala, esto es, en el Estado de Puebla . Apoya lo razonado, la jurisprudencia 2a./J. 80/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA . ”
- Conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reproducido con antelación, la competencia para conocer y resolver tanto el amparo directo como la revisión fiscal se debe fijar de acuerdo a la regla general que prevé el artículo 34 de la Ley de Amparo, esto es, atendiendo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la sentencia o resolución reclamada, no así al lugar donde se trate de ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
- No aceptación de competencia declinada. Subsecuentemente, correspondió conocer del amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , al que correspondió conocer del asunto, formó y registró el expediente relativo al amparo directo 333/2022 y mediante resolución de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del asunto por razón de territorio , por las razones siguientes:
- Resulta necesario destacar que, mediante jurisprudencias 2a./J. 52/2013 (10a.) de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA .” y 2a./J. 80/2013 (10a.) de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA .” , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de la impugnación de las sentencias dictadas por las Salas Auxiliares del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe fijarse atendiendo únicamente a la sede de la Sala que emitió el fallo .
- En la ejecutoria del conflicto de competencia 1/2013, que constituye un antecedente común de las jurisprudencias de mérito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación razona que, de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones V y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, 44, 95, fracción VIII, 163, 164, 168, 169 y 170, de la Ley de Amparo abrogada, y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se obtiene que la autoridad que dictó la sentencia o resolución que puso fin al juicio (autoridad responsable) es la encargada de llevar adelante el trámite del juicio de amparo que se interponga.
- Que las sentencias emitidas por las Salas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, por lo que se puede concluir válidamente que el Tribunal Colegiado de Circuito con competencia territorial para conocer de la revisión fiscal que se interponga contra una sentencia definitiva emitida por una de las referidas Salas, lo es aquél que tenga competencia en el lugar donde tiene su sede la autoridad emisora de dicha sentencia.
- Así la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el tema de competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de la impugnación de las sentencias dictadas por las Salas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa concluyó que éstas tienen el carácter de autoridades responsables respecto de las sentencias que emitan y que, por ello, son los Tribunales Colegiados del lugar en donde dichas autoridades residan quienes deben conocer de su impugnación.
- Entonces, si la sentencia reclamada en el presente amparo directo se dictó por la entonces Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es dable concluir que su conocimiento corresponde al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, ya que dicha autoridad, al momento de que dictó la sentencia que ahora se reclama, tenía su sede en el Estado de Tlaxcala.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , para conocer del juicio de amparo directo 31/2022 y/o 333/2022 , promovido por Manufacturas Técnicas Jit, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, Ana María Elizabeth Miranda Retiz, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil veintidós, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio de nulidad 143/21-28-01-1 del índice de la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa actualmente Tercera Sala Regional de Oriente del referido Tribunal.
- En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del amparo directo intentado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Estudio de fondo
Problema jurídico.
- Determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del amparo directo promovido en contra de la resolución dictada por la Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, si al tribunal donde reside la Sala que la sustituyó, con residencia en el Estado Puebla, o al tribunal con circunscripción en el Estado de Tlaxcala por ser el lugar en donde se dictó la sentencia reclamada.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es el legalmente competente, por razón de territorio , para conocer del amparo directo en cuestión.
- Para decidir a qué órgano colegiado corresponde conocer del amparo directo del cual deriva el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la actora en el juicio de origen, promovió demanda de nulidad ante la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, juicio de nulidad en contra del mandamiento de ejecución de once de marzo de dos mil veintiuno, emitido por la Administración Desconcentrada de Recaudación de Tlaxcala “1” del Servicio de Administración Tributaria, así como la orden de embargo y requerimiento de pago. La demanda se radicó bajo el número de expediente 143-21-28-01-1 admitiéndose a trámite.
- Seguido el procedimiento del juicio de nulidad, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio de referencia, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
I.- Resultaron fundadas las causales de improcedencia invocadas por la parte demandada, en consecuencia,
II.- Se sobresee en el presente juicio.
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- Inconforme con el fallo anterior mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Manufacturas Técnicas Jit, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, Ana María Elizabeth Miranda Retiz, promovió demanda de amparo directo.
- El catorce de julio de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo SS/9/2022, del Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por el que se reformó el Reglamento Interior de dicho Tribunal, para transformar la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente, la cual cambiaría su sede hacia el Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla.
- En ese sentido, entre otros dispositivos, se reformó el artículo 48 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para quedar como sigue:
Artículo 48 . Para los efectos del artículo 30 de la Ley, el territorio nacional se divide en las regiones con los límites territoriales siguientes:
XII. Oriente, que comprende los Estados de Puebla y Tlaxcala.
- De lo anterior, se desprende que la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar, transformada en la Tercera Sala Regional de Oriente, conservó su competencia para ejercer su jurisdicción por razón de territorio en el Estado de Tlaxcala.
- En ese contexto, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo SS/9/2022, los juicios que se encontrarán en trámite en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar transformada, a la fecha en que la reforma entrara en vigor, continuarán su substanciación en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente hasta su total resolución, incluidas las etapas posteriores al juicio, como la instancia de queja, la aclaración de sentencia, el juicio de amparo o el recurso de revisión.
- Con base en lo dispuesto en el artículo SEGUNDO del Acuerdo G/JGA/24/2022, emitido por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se ordenó que los expedientes radicados en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar que se encontraran en cualquier estado procesal hasta antes de dictar sentencia, o que aún con ella contaran con algún trámite pendiente, se trasladaran física y electrónicamente, a la Tercera Sala Regional de Oriente para que continúe con su substanciación hasta su total conclusión .
- Ahora bien, para resolver este conflicto competencial, es necesario destacar que esta Segunda Sala definió como regla prevista por el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que la competencia de los tribunales colegiados para conocer, por razón de territorio , de las sentencias que ponen fin al juicio contencioso administrativo federal, se fija de acuerdo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que dictó la sentencia o resolución reclamada.
- Lo señalado tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 8/2014 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, POR RAZÓN DE TERRITORIO, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. REGLA PARA DETERMINARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”
- “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CUMPLIMIENTO LE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD SUSTITUTA CUANDO LA AUTORIDAD COMPETENTE QUEDA IMPEDIDA PARA ELLO, O DESAPARECE POR REFORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL, POR LO QUE, EN RELACIÓN CON ELLA, DEBE REALIZARSE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO.
