“COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- De manera ejemplificativa, en la última de las ejecutorias por reiteración que contiene el criterio que dio lugar a la jurisprudencia en comento, la cual resolvió el conflicto competencial 20/2013 , esta Segunda Sala advirtió lo siguiente :
Como se ve, ha sido criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados para conocer de la revisión fiscal se debe fijar atendiendo a la Sede de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa que emitió la sentencia recurrida.
Luego, si bien el juicio contencioso administrativo que generó este conflicto competencial se presentó ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en el Distrito Federal, y su instrucción estuvo a cargo de la Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, lo cierto es que el fallo recurrido se dictó por la Primera Sala Auxiliar con sede en San Andrés Cholula, Puebla, lo que lleva a fincar la competencia en el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el lugar en el que esta última tiene su domicilio, es decir, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Máxime que de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo E/JGA/7/2012, relativo a las Normas y Procedimientos para la Operación de las Salas Auxiliares del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa , corresponde a las Salas Auxiliares, además del dictado de la sentencia, acordar las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de aquélla, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración, lo que justifica que sea el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el domicilio de la Sala Auxiliar que dictó la sentencia quien conozca de la revisión fiscal.
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- Conforme a lo señalado, esta Segunda Sala estableció el anterior criterio competencial por territorio de los Tribunales Colegiados considerando: (I) la sede de la Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que emitió la sentencia recurrida; y, (II) que esa Sala Regional daría continuidad al trámite respectivo y acordaría las promociones que por disposición legal tuviera que tramitar el órgano emisor de la sentencia definitiva, como las demandas de amparo , recursos de revisión e instancias de aclaración.
- En la especie, la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar que dictó la sentencia reclamada, se transformó en la Tercera Sala Regional de Oriente, cambiando su sede hacia el Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla; así mismo, por disposición legal continuará con la substanciación de los juicios de su índice que se encontraban en trámite a la fecha en que la reforma entró en vigor, hasta su total resolución, incluyendo las etapas posteriores al juicio, como la instancia de queja, la aclaración de sentencia, el juicio de amparo o el recurso de revisión.
- En esas condiciones, tenemos que, con motivo de su transformación, la Sala Regional emisora de la sentencia definitiva recurrida cambió de sede y denominación, pero normativamente subsistió su competencia territorial para continuar con el conocimiento del juicio de nulidad hasta su total conclusión, por lo que en ésta recayó la obligación de cumplir con las determinaciones que se dicten en el juicio de amparo directo y, en ese sentido, es la vinculada directamente, en caso de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal.
- Por tanto, debe atenderse al lugar donde actualmente reside la transformada Tercera Sala Regional de Oriente, cuya sede se encuentra en el Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla.
- Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 25/98 , de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, POR RAZÓN DE TERRITORIO, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. REGLA PARA DETERMINARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”
- “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CUMPLIMIENTO LE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD SUSTITUTA CUANDO LA AUTORIDAD COMPETENTE QUEDA IMPEDIDA PARA ELLO, O DESAPARECE POR REFORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL, POR LO QUE, EN RELACIÓN CON ELLA, DEBE REALIZARSE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO.
