conflicto competencial 304/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 304/2022

Fecha: 22-Feb-2023

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno- ; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de sendos recursos de revisión interpuestos contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  3. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  4. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión 197/2021 , de su índice, con base en las siguientes consideraciones:
  • Del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo y de la sentencia recurrida, se desprende que los actos reclamados, que se hicieron consistir en la discusión, votación, aprobación, sanción, promulgación y expedición del artículo 111 de la Ley de Migración, su aplicación, así como las órdenes de aseguramiento, alojamiento, privación de la libertad o detención dentro de la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en San Luis Potosí, la omisión de emitir la correspondiente orden de salida de la estación migratoria, la omisión de enviar a la autoridad competente la solicitud de inicio del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, así como la paralización del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, son de naturaleza penal.
  • Apoyó su determinación en diversos criterios emitidos por diverso Pleno de Circuito en Materia Penal, Tribunales Colegiados de Circuito y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  1. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito determinó que no aceptaba la competencia que le fue declinada para conocer del recurso de revisión 171/2022, de su índice, con base en las siguientes razones:
  • Del contenido del artículo 33 constitucional y numerales 1°, 3, 19, 20, 68, 77, 98, 99, 100, 111, 143 y 144 de la Ley de Migración -preceptos que regulan aspectos relacionados con la entrada, salida, tránsito y estancia de extranjeros en territorio nacional- , se llega a la conclusión de que el procedimiento migratorio y la autoridad que lo instruye (Instituto Nacional de Migración) son de naturaleza administrativa.
  • Apoya lo anterior en la contradicción de criterios 353/2021 resuelta por la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal, asunto del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 119/2022 (11a.) cuyo rubro es: “Competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de una orden de presentación y/o alojamiento temporal migratorio. Se surte en favor de los jueces de distrito en materia administrativa.”
  1. Con base en lo anteriormente relatado, es evidente que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolver esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  3. TERCERO. Estudio de fondo. A fin de que esta Segunda Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil veinte, autorizada hasta el quince de enero de dos mil veintiuno, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en los autos del juicio de amparo indirecto 138/2020, es necesario hacer las siguientes precisiones:
  4. La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
  5. La materia constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de la controversia, es decir, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
  6. Tratándose del juicio de amparo, los artículos 56, 57, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito y establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia; asimismo, los numerales 38, fracción II, y 39 también de ese ordenamiento legal, prevén la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo.
  7. En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.
  8. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.) que es del tenor siguiente:

“Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto .

  1. Sin embargo, como en el caso concreto el juez del conocimiento tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
  2. Robustece lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J.145/2015 (10a.) , emitidas por esta Sala, que respectivamente dicen:

“Competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados. Debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados .”

“Competencia por materia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto por un juez de distrito con competencia mixta. Se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable .”

  1. Una vez señalado lo anterior, resulta oportuno precisar que en su demanda de amparo los quejosos reclamaron lo siguiente:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Titular de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, con domicilio (…).

2. Subdirector de Control y Verificación Migratoria, de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, Con domicilio (…).

3. Subdirector de la Estación Migratoria en las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí. Con domicilio (…).

4. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Congreso de la Unión.

6. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

7. Secretario de Gobernación.

8. Director de Protección y Retorno de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, con domicilio (…).

9. Subdirector de Protección y Retorno de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, con domicilio (…).

IV.- NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:

a ).- De las autoridades señaladas como responsables denominadas Titular de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, Subdirector de Control y Verificación Migratoria, de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, y Subdirector de la Estación Migratoria en la (sic) las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí , les reclamo toda orden escrita que hayan emitido en la que se haya determinado incorrectamente e ilegalmente el aseguramiento, alojamiento, privación de mi libertad o detención dentro de la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en San Luis Potosí, por más de 36 horas , la cual se ubica en Avenida Muñoz Número 362, Fraccionamiento Muñoz, San Luis Potosí, S.L.P así como el envío al albergue Casa de la Caridad Hogar del Migrante Mons. Luis Morales Reyes, ubicada en Calle Juan Álvarez 210, Tlaxcala Barrio de Tlaxcala, 78038 San Luis, S.L.P. por órdenes de la Titular de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, Subdirector de Control y Verificación Migratoria, de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí y Subdirector de la Estación Migratoria en la Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí.

b).- De las autoridades señaladas como responsables denominadas Titular de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, Subdirector de Control y Verificación Migratoria, de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, y Subdirector de la Estación Migratoria en las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, reclamo toda omisión de emitir en perjuicio de la libertada de los quejosos, la correspondiente orden de salida de la estación migratoria y/o Casa de la Caridad Hogar del Migrante Mons. Luis Morales Reyes, ubicada en Calle Juan Álvarez 210, Tlaxcala Barrio de Tlaxcala, 78038 San Luis, S.L.P. por órdenes de la Titular de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, Subdirector de Control y Verificación Migratoria, de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, y Subdirector de la Estación Migratoria en las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí en la, (sic) a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo de las 36 horas que se encuentran alojados en ese recinto contados a partir de su presentación, por ser una detención administrativa de conformidad a lo establecido en el artículo 21 cuarto párrafo de la Constitución Federal y con arreglo a lo previsto en el artículo 5.1. a) de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del país en que viven.

c).- Se les reclama a las autoridades responsables denominadas Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de Hacienda y Crédito Público, Congreso de la Unión y Secretario de Gobernación se les reclama la Creación, aprobación, sanción y promulgación de (sic) artículo 111 de la Ley de Migración.

d).- Se le reclama a las autoridades responsables denominadas como Titular de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, Subdirector de Control y Verificación Migratoria, de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, y Subdirector de la Estación Migratoria en las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí la aplicación del artículo 111 de la Ley de Migración.

e).- Se le reclama a las autoridades responsables denominadas como Titular de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, Subdirector de Control y Verificación Migratoria, de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, y Subdirector de la Estación Migratoria en la (sic) las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, reclamo el regreso asistido o deportación del suscrito que son actos de imposible reparación misma que se encuentran establecidos en el artículo 22 de la Constitución Federal.

f).- Se le reclama a las autoridades responsables denominadas como Titular de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, Subdirector de Control y Verificación Migratoria, de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, y Subdirector de la Estación Migratoria en la (sic) las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí, reclamo la omisión de presentar mi solicitud de inicio de procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado dentro del término de 72 horas que se encuentra establecido en el artículo 16 del reglamento de la Ley sobre Refugiado y Protección Complementaria.

g).- Se le reclama a las autoridades responsables denominadas como Director de Protección y Retorno de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados y Subdirector de Protección y Retorno de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, reclamo la Paralización Total Del Procedimiento de Reconocimiento de la Condición de Refugiado ya que no me ha entregado mi constancia de inicio de trámite del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado dentro de los términos establecidos, estos (sic) es 72 horas después de haber recibido mi solicitud de conformidad a lo establecido en los artículo (sic) 18, 24 y 25 de la Ley Sobre Refugiados, protección complementaría y asilo político en relación con los artículos 27, 29, 32, 33, 40, 41, 42, 43, 45 y 47, del Reglamento de la Ley Sobre Refugiados y Protección Complementaria.

  1. Es necesario destacar que la autoridad responsable -Jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de San Luis Potosí- , al rendir su informe justificado manifestó, en la parte conducente, lo siguiente:

a).- El acto señalado en el punto correlativo consistente en el aseguramiento, alojamiento, privación de la libertad o detención dentro de la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en San Luis Potosí y/o Casa del Migrante, ES CIERTO únicamente por lo que hace al Subdirector de la Estación Migratoria , en virtud de lo siguiente:

Derivado de la diligencia de revisión llevada a cabo en atención a la orden de revisión que consta en el oficio número SCVMSLP/702/XII/2019, el día 17 de diciembre del 2019 , los extranjeros hoy quejosos no tuvieron forma de acreditar su situación migratoria regular en el territorio nacional. Siendo, por tal motivo, trasladados a la Estación Migratoria de esta Oficina de Representación, realizando la puesta a disposición que consta en el oficio número SCVMSLP/147/XII/2019, de la misma fecha.

De igual forma, el mismo 17 de diciembre del 2019 se emitió el acuerdo de inicio de procedimiento y de presentación , respectivamente, en términos de lo que dispone el artículo 99 y 100 de la Ley de Migración, acordando en consecuencia su alojamiento temporal en la Estación Migratoria hasta en tanto se resolviera su situación migratoria.

Con la precisión de que posterior a ello, se modificaron las circunstancias por lo que a la fecha ya no se encuentran alojados en dicho sitio, por lo que actualmente han cesado los efectos de dicho acto reclamado.

Lo anterior tal y como se acredita con las copias certificadas de los expedientes administrativos migratorios iniciados con motivo de la llegada y puesta a disposición de los hoy quejosos hecha por parte del personal de esta Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en San Luis Potosí, los cuales ya obran dentro del procedimiento.

(…)

En tal virtud, siendo que dicho lugar fue designado por la Procuraduría de Protección en términos de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Migración, desde esa data quedaron bajo la custodia fáctica de dicha autoridad y sujetos a la continuación del procedimiento administrativo migratorio ante esta autoridad migratoria.

Por lo hasta aquí indicado, resulta que la presentación y alojamiento de los extranjeros hoy quejosos ante la Estación Migratoria, se encontró ajustada a Derecho ya que se realizó conforme lo señala el artículo 99 y 100 de la Ley de Migración, así como por que, al haberse interpuesto la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado, se actualizó la hipótesis contenida en la fracción V, del numeral 111, de la Ley de Migración, quedando sujeta su presentación al plazo de resolución de dicha solicitud conforme a la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

(…).”

  1. A partir de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que aunque la parte quejosa en su demanda de amparo reclamó sustancialmente “…el aseguramiento, alojamiento, privación de mi libertad o detención…” , lo cierto es que del análisis del informe previo antes reproducido, se desprende que los actos reclamados no fueron encaminados a la privación de la libertad de los quejosos, pues en realidad la autoridad responsable realizó una acción de control migratorio, como es la revisión de documentos de personas, función prevista en el artículo 81 de la Ley de Migración , por lo que al momento en que los quejosos extranjeros no acreditaron su regular estancia en el país, se procedió conforme a lo previsto por los numerales 99 y 100 de la referida ley , y se dio inicio al procedimiento administrativo migratorio.
  2. De ahí que, al ser un procedimiento administrativo migratorio por encontrarse de manera irregular en el país, se obtiene que las personas extranjeras sujetas a éste, no se encuentran en calidad de detenidas, sino de presentadas y serán alojadas en estaciones migratorias para garantizar la continuación de dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Migración .
  3. En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, al advertirse que derivan de un procedimiento administrativo migratorio, el cual se rige por la Ley de Migración, la cual regula los aspectos relacionados con la entrada, salida, tránsito y estancia de mexicanos y extranjeros en territorio nacional.
  4. Inclusive, en la propia Ley de Migración se prevé que el Instituto Nacional de Migración es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, facultado para ejecutar, controlar y supervisar los actos realizados por las autoridades migratorias e instrumentar las políticas de la materia, concretamente le corresponde resolver sobre la legalidad de la internación, estancia y salida del país de los extranjeros, ordenar su retorno asistido o deportación, y presentar en las estaciones migratorias o lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten.
  5. Lo cual demuestra que, cuando con motivo de una revisión migratoria se obtenga que un extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación regular en el país, debe ser puesto a disposición del Instituto Nacional de Migración, quien llevará a cabo el procedimiento de carácter administrativo que se integra por las etapas de presentación, alojamiento en las estaciones migratorias, retorno asistido y deportación de extranjeros según corresponda.
  6. Además, los actos reclamados se atribuyen al Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en San Luis Potosí, autoridad de carácter administrativo.
  7. Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 219/2022 y 260/2022 .
  8. En conclusión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito es legalmente competente, por razón de materia, para conocer de los recursos de revisión interpuestos.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

IV. Decisión.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito .

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.