Suprema Corte de Justicia de la Nación conflicto competencial 304/2022
Fecha: 22-Feb-2023
R E S U L T A N D O
- PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, Roberto Gómez Maravilla solicitó en favor de Alejandro Mora Lamoru, Yudaysi González Hernández, ésta por propio derecho y en representación de los menores *****, ***** y *****, el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos que atribuyó al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades.
- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, cuya secretaria encargada del despacho en auto de doce de febrero de dos mil veinte decretó de plano la suspensión del acto (deportación de los quejosos) , acordando reservar lo que en derecho proceda respecto de los actos reclamados restantes hasta en tanto fuera ratificada la demanda de mérito.
- Una vez ratificada la demanda, en auto de trece de febrero siguiente, la secretaria encargada del despacho la admitió a trámite y la registró con el número 138/2020; asimismo, fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- El diez de noviembre de dos mil veinte, el juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional y procedió a dictar sentencia, autorizada hasta el quince de enero de dos mil veintiuno, en la que determinó, por un lado, sobreseer en el juicio y, por otro lado, conceder el amparo solicitado.
- SEGUNDO. Recurso de Revisión. Inconformes con la determinación anterior, la parte quejosa y las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, de los que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, quien mediante auto de presidencia de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno los admitió y registró con el número 197/2021; posteriormente, mediante resolución de treinta de junio de dos mil veintidós, el referido tribunal colegiado se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer de los recursos interpuestos, toda vez que consideró que la naturaleza de los actos reclamados son de naturaleza penal y, por ende, corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en esa materia.
- En auto de presidencia de diez de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito registró los recursos de revisión con el número 171/2022 y se avocó al conocimiento del asunto; sin embargo, en sesión de diecisiete de noviembre siguiente, determinó no aceptar la competencia que le fue declinada, por lo que con fundamento en el artículo 46 de la Ley de Amparo, remitieron los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- TERCERO. Conflicto competencial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de ocho de diciembre de dos mil veintidós el entonces Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial suscitado, el cual fue registrado con el número 304/2022 y ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales , integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- CUARTO. Avocamiento. El nueve de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
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