CONFLICTO COMPETENCIAL 306/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 306/2022

Fecha: 15-Feb-2023

TRANSITORIOS:

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Cuarto. Serán materia (sic) modificación y reducción por causa de utilidad pública, las pensiones que a la entrada en vigor que señala el presente decreto se encuentren vigentes, así como las futuras que en términos del presente ordenamiento se otorguen bajo las condiciones que el presente decreto establece.

  1. De la lectura de las porciones normativas reproducidas, se advierte que el legislador local, en esencia, estableció que la pensión máxima total de los servidores públicos del Estado de Jalisco no podrá ser superior a 39 (treinta y nueve) veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización elevado al mes, así como dotó de una nueva atribución al Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, al facultarlo para reducir el monto de las pensiones ya otorgadas por causas de utilidad pública, a fin de adecuarlas a los términos y condiciones establecidos en los artículos 39 y 70 fracción ll de la ley del instituto, siempre que previamente existiera un estudio actuarial que lo justificara y no vulnerara el derecho a una pensión digna.
  2. A juicio de esta Segunda Sala los actos reclamados son de naturaleza laboral , pues la parte quejosa bajo protesta de decir verdad manifestó que es magistrado en activo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así como afiliado al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, tal como se puede apreciar del Comprobante de Depósito por el Pago de Sueldo para el Trabajador que adjuntó a su escrito inicial de demanda, timbrado con datos fiscales del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, Dirección de Administración, correspondiente al último pago de la quincena del quince de octubre del dos mil veintiuno.
  3. En tal sentido, la naturaleza laboral de los actos reclamados encuentra sustento en el criterio jurisprudencial plasmado en la tesis
    2a./J. 31/2010, de rubro: “ COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR TRABAJADORES EN ACTIVO QUE RECLAMAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO, EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE PENSIONES Y PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE TRABAJO” .
  4. Lo anterior, al tomar en consideración que en dicha jurisprudencia se estableció que cuando trabajadores en activo reclaman la inconstitucionalidad de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en relación con la modificación al régimen de pensiones y prestaciones de seguridad social, atendiendo al bien jurídico o interés fundamental controvertido, tales actos son de naturaleza laboral, porque se refieren al establecimiento de nuevas condiciones laborales inherentes a la relación existente entre el organismo público y sus trabajadores, dirigidas a la regulación de las prestaciones derivadas del artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, lo que torna competentes a los órganos especializados en materia de trabajo para conocer los asuntos en que se controvierta ese tema.
  5. Así pues, si tomamos en cuenta que el quejoso en el juicio de amparo de donde deriva el presente conflicto competencial ostenta el carácter de servidor público en activo del Gobierno del Estado de Jalisco como ha quedado asentado y además reclama la inconstitucionalidad del Decreto número 28439/LXII/21, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en las cuales se establece un tope máximo al monto de las pensiones que disfrutarán los servidores públicos del Estado de Jalisco, así como una nueva atribución del Consejo Directivo del referido Instituto para reducir el monto de las pensiones ya otorgadas por causas de utilidad pública, entonces es válido concluir que tales actos son de naturaleza laboral .
  6. Ello, pues dichas modificaciones y adiciones se refieren al establecimiento de nuevas condiciones laborales inherentes a la relación existente entre el citado organismo público y sus trabajadores que anteriormente no se encontraban previstas, dirigidas a la regulación de las prestaciones derivadas del artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, dentro de las cuales se encuentran las pensiones por jubilación que gozarán los trabajadores al servicio del Estado, lo que torna competentes a los órganos especializados en materia de trabajo para conocer los asuntos en que se controvierta ese tema.
  7. No obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que el quejoso sea Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y el criterio jurisprudencial 2a./J. 31/2010 antes invocado, se refiera sólo a trabajadores en activo. Lo anterior en virtud de que la parte quejosa solicita la protección de la justicia federal contra las normas reclamadas en su calidad de afiliado al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y pretende defender derechos consagrados en el aludido artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, en igual forma a como lo hacen los trabajadores al servicio del Estado.

  1. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
  2. En similares términos se resolvió el conflicto competencial 129/2022 y 170/2022 .
  3. Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra.
      1. Decisión

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra.