CONFLICTO COMPETENCIAL 293/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 293/2022

Fecha: 22-Mar-2023

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio 61/2022-I, recibido el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito remitió testimonio de la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, dictada en el amparo directo 346/2022 de su índice, en la que planteó la existencia de un conflicto competencial a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo conducente.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al Conflicto Competencial 293/2022, y ordenó que fuera turnado a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Posteriormente, por auto de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial, aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hayan iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito), el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.
  6. Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiera iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  9. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
  10. Juicio de nulidad . Jocar Eléctrica Integral, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, promovió juicio contencioso administrativo de nulidad de los créditos fiscales 217003010, 216003010, 212002488 y 218002488, emitidos por el Titular de la Subdelegación Tlaxcala del Instituto Mexicano del Seguro Social.
  11. La demanda en cuestión se radicó bajo el número de expediente 176/21-28-01-3-ST, admitiéndose a trámite mediante proveído de siete de mayo de dos mil veintiuno, dictado por la entonces Magistrada de la Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  12. Seguido el procedimiento del juicio de nulidad, el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia en el juicio de referencia, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

I .- La actora no probó su pretensión , en consecuencia;

II . Se reconoce la validez de las cédulas de liquidación impugnadas determinantes de los créditos precisados en el cuadro 1, del Resultando 1, de este fallo.

III .- NOTIFÍQUESE (…).

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  1. Demanda de amparo . Inconforme con la determinación anterior, Jocar Eléctrica Integral, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo directo, el que fue recibido el ocho de febrero de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes de la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  2. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. Mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil veintidós, el Presidente del órgano colegiado registró la demanda de amparo con el número 125/2022, y la admitió a trámite.
  3. Competencia declinada . Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de veinte de octubre de dos mil veintidós , determinó que carecía de competencia, por razón de territorio , pues consideró, esencialmente lo siguiente:
  • Indicó que mediante Acuerdo SS/9/2021, por el que se reforma el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil veintidós, se modificó su artículo 48, fracción XII, para señalar que la región oriente (conforme a dicho precepto el territorio nacional se divide en regiones con los límites territoriales ahí señalados) comprende los Estados de Puebla y Tlaxcala. Además, que esa región ahora se compone por tres salas con sede en San Andrés Cholula, Puebla (antes de la reforma eran dos salas).
  • Agregó que, conforme al transitorio Cuarto del mencionado acuerdo, los juicios que se encuentren en trámite en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar que se transforma, al momento de la entrada en vigor de esa reforma, continuarán su substanciación en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente hasta su total resolución, incluidas las etapas posteriores al juicio, como serían la instancia de Queja, Aclaración de Sentencia, Amparo o Revisión.
  • Aunado a lo anterior, refirió que la Segunda Sala ha determinado que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia o resolución que pone fin a un juicio contencioso administrativo federal, se debe fijar de acuerdo con el domicilio donde reside la sala regional que dictó aquélla, no donde se trate de ejecutar.
  • En ese sentido, resolvió que si bien la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (sustituida por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla) dictó la sentencia recurrida y al emitir el fallo tenía su sede en Tlaxcala, lo cierto es que en virtud del Acuerdo SS/9/2022 se determinó su transformación y suspensión de labores, y la Tercera Sala Regional de Oriente, que la sustituyó, tendría su sede en San Andrés Cholula, Puebla.
  • Además, mediante el Acuerdo G/JGA/24/2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil veintidós, se dio a conocer el traslado de expedientes a la mencionada Tercera Sala Regional de Oriente, con sede en San Andrés Cholula, Puebla.
  • Por tanto, determinó que si la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (que sustituyó a la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del citado tribunal) tiene actualmente su sede en el Estado de Puebla, es inconcuso que la competencia del tribunal colegiado para conocer del juicio de amparo debe atender a la nueva sede que tiene la citada sala, esto es, en el Estado de Puebla. Así que, ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en turno, para que se avoque al conocimiento del asunto.

14. No aceptación de competencia declinada. Del juicio de amparo directo correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , que lo registró con el expediente 346/2022 . Mediante resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Pleno de dicho órgano colegiado no aceptó la competencia declinada, al considerar esencialmente, lo siguiente:

  • Indicó que en las jurisprudencias 2a./J. 52/2013 (10a.) y 2a./J. 80/2013 (10a.) , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de la impugnación de las sentencias dictadas por las Salas Auxiliares del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe fijarse atendiendo únicamente a la sede de la Sala que emitió el fallo.
  • En consecuencia, si la sentencia reclamada se dictó por la entonces Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es dable concluir que su conocimiento corresponde al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, debido a que dicha autoridad, al dictar la sentencia reclamada tenía su sede en esa entidad.
  • Añadió que no soslaya que a la fecha no exista la entonces Sala Regional de Tlaxcala y con motivo de ello haya surgido la Tercera Sala Regional de Oriente, que tiene su sede en la Ciudad de San Andrés Cholula, Puebla; sin embargo, ello no da lugar a una incompetencia superveniente por parte del tribunal colegiado declinante, dado que la competencia por territorio se debe de fijar a la luz del momento en que se dictó la sentencia reclamada.
  • Finalmente, precisó que el hecho de que la Sala responsable actualmente tenga su domicilio en San Andrés Cholula, Puebla, no finca la competencia sobre ese Tribunal, pues se debe de atender al domicilio que tenía al momento de dictar la sentencia que se reclama, de conformidad con el artículo 12 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
  • Por tanto, ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial suscitado.
  1. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
  2. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  3. Lo anterior, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de territorio, para conocer del amparo directo promovido por la quejosa en contra de una sentencia definitiva. En efecto, ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, se declararon incompetentes para conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde su conocimiento.
  4. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Apizaco, Tlaxcala, consideró que la competencia para conocer del juicio de amparo directo se debe fijar de acuerdo con el domicilio donde reside la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que dictó la sentencia reclamada, no al lugar donde se trate de ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Por tanto, si la Tercera Sala Regional de Oriente, que sustituyó a la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del citado tribunal, actualmente reside en el Estado de Puebla, es inconcuso que la competencia del tribunal colegiado para conocer del juicio de amparo debe atender a la nueva sede que tiene la citada sala, esto es, en el Estado de Puebla.
  5. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determinó que si la sentencia reclamada en el amparo directo se dictó por la entonces Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es dable concluir que su conocimiento corresponde al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Tlaxcala, ya que dicha autoridad, al momento de dictar la sentencia, tenía su sede en dicha entidad.
  6. En esas condiciones, se está en presencia de un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto que ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un juicio de amparo directo.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. ESTUDIO DE FONDO
  9. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito que, por razón de territorio, debe conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de una resolución dictada por la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, si el tribunal donde reside la sala que sustituyó a ésta o el tribunal con circunscripción en el Estado de Tlaxcala, por ser el lugar donde se dictó la sentencia recurrida.
  10. Esta Segunda Sala determina que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es el legalmente competente, por razón de territorio, para conocer del amparo directo en cuestión, como se expone a continuación.
  11. Para decidir a qué órgano colegiado corresponde conocer del juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la parte actora en el juicio de origen demandó la nulidad de los créditos fiscales 217003010, 216003010, 212002488 y 218002488, emitidos por el Titular de la Subdelegación Tlaxcala del Instituto Mexicano del Seguro Social. De la demanda correspondió conocer a la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  12. Seguida la secuela procesal, el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, dicha Sala Regional dictó sentencia en la que resolvió reconocer la validez de las cédulas de liquidación impugnadas determinantes de los créditos precisados. Inconforme con el fallo anterior, la sociedad actora promovió juicio de amparo directo.
  13. El catorce de julio de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo SS/9/2022, del Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por el que se reformó el Reglamento Interior de dicho Tribunal, para transformar la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente, la cual cambiaría su sede hacia el Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla.
  14. En ese sentido, entre otros preceptos, se reformó el artículo 48 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para quedar como sigue:

Artículo 48. Para los efectos del artículo 30 de la Ley, el territorio nacional se divide en las regiones con los límites territoriales siguientes:

XII. Oriente, que comprende los Estados de Puebla y Tlaxcala.

  1. De lo anterior, se desprende que la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar, transformada en la Tercera Sala Regional de Oriente, conservó su competencia para ejercer su jurisdicción por razón de territorio en el Estado de Tlaxcala.
  2. En ese contexto, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo SS/9/2022, los juicios que se encontrarán en trámite en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar transformada, a la fecha en que la reforma entrara en vigor, continuarán su substanciación en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente hasta su total resolución, incluidas las etapas posteriores al juicio, como la instancia de queja, la aclaración de sentencia, el juicio de amparo o el recurso de revisión.
  3. Con base en lo así dispuesto, en el artículo SEGUNDO del Acuerdo G/JGA/24/2022, emitido por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se ordenó que los expedientes radicados en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar que se encontraran en cualquier estado procesal hasta antes de dictar sentencia, o que aún con ella contaran con algún trámite pendiente, se trasladaran física y electrónicamente a la Tercera Sala Regional de Oriente para que continúe con su substanciación hasta su total conclusión .
  4. Ahora bien, para resolver este conflicto competencial, es necesario destacar que esta Segunda Sala definió como regla prevista por el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que la competencia de los tribunales colegiados para conocer, por razón de territorio, de las sentencias que ponen fin al juicio contencioso administrativo federal, se fija de acuerdo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que dictó la sentencia o resolución reclamada.
  5. Lo señalado tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 8/2014 (10a.) de rubro “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, POR RAZÓN DE TERRITORIO, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. REGLA PARA DETERMINARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”
  6. En las consideraciones que dieron lugar al establecimiento de esta regla de competencia, en cuanto al amparo directo, este Alto Tribunal advirtió que la sentencia respectiva, en caso de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, vincula directamente a la autoridad que dictó la resolución reclamada , no así a la que fue demandada en el juicio contencioso administrativo.
  7. Expuesto lo anterior, es relevante lo resuelto por esta Segunda Sala en el criterio que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 80/2013 (10a.), de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.”
  8. De manera ejemplificativa, en la última de las ejecutorias por reiteración que contiene el criterio que dio lugar a la jurisprudencia en comento, la cual resolvió el conflicto competencial 20/2013, esta Segunda Sala advirtió lo siguiente :

(…) Como se ve, ha sido criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados para conocer de la revisión fiscal se debe fijar atendiendo a la Sede de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa que emitió la sentencia recurrida.

Luego, si bien el juicio contencioso administrativo que generó este conflicto competencial se presentó ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en el Distrito Federal, y su instrucción estuvo a cargo de la Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, lo cierto es que el fallo recurrido se dictó por la Primera Sala Auxiliar con sede en San Andrés Cholula, Puebla, lo que lleva a fincar la competencia en el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el lugar en el que esta última tiene su domicilio, es decir, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Máxime que de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo E/JGA/7/2012, relativo a las Normas y Procedimientos para la Operación de las Salas Auxiliares del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa , corresponde a las Salas Auxiliares, además del dictado de la sentencia, acordar las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de aquélla, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración, lo que justifica que sea el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el domicilio de la Sala Auxiliar que dictó la sentencia quien conozca de la revisión fiscal (…).

  1. Conforme a lo señalado, esta Segunda Sala estableció el anterior criterio competencial por territorio de los tribunales colegiados considerando: (1) la sede de la Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que emitió la sentencia recurrida; y, (2) que esa sala regional daría continuidad al trámite respectivo y acordaría las promociones que por disposición legal tuviera que tramitar el órgano emisor de la sentencia definitiva, como las demandas de amparo , recursos de revisión e instancias de aclaración.
  2. En la especie, la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar que dictó la sentencia reclamada, se transformó en la Tercera Sala Regional de Oriente, cambiando su sede hacia el Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla; asimismo, por disposición legal continuará con la substanciación de los juicios de su índice que se encontraban en trámite a la fecha en que la reforma entró en vigor, hasta su total resolución, incluyendo las etapas posteriores al juicio, como la instancia de queja, la aclaración de sentencia, el juicio de amparo o el recurso de revisión.
  3. En esas condiciones, tenemos que, con motivo de su transformación, la sala regional emisora de la sentencia definitiva recurrida cambió de sede y denominación, pero normativamente subsistió su competencia territorial para continuar con el conocimiento del juicio de nulidad hasta su total conclusión, por lo que en ésta recayó la obligación de cumplir con las determinaciones que se dicten en el juicio de amparo y, en ese sentido, es la vinculada directamente, en caso de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal.
  4. Por tanto, debe atenderse al lugar donde actualmente reside la transformada Tercera Sala Regional de Oriente, cuya sede se encuentra en el Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla.
  5. Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 25/98 , de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: