CONFLICTO COMPETENCIAL 303/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 303/2022

Fecha: 08-Mar-2023

CONFLICTO COMPETENCIAL 303/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

ELABORÓ: MIREYA GARCÍA BUENDÍA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer el conflicto competencial.

2

Elementos necesarios para resolver

Aspectos destacables.

3

III.

Existencia del conflicto competencial

Existe conflicto competencial.

5

IV.

Estudio de fondo

La naturaleza del acto reclamado es administrativo.

8

V.

Decisión

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es el competente para conocer del recurso de queja.

16

CONFLICTO COMPETENCIAL 303/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

ponente: ministrA LORETTA ORTIZ AHLF

cOTEJó

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

ELABORÓ: MIREYA GARCÍA BUENDÍA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 303/2022 , suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito .

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en determinar cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito que, por razón de materia, debe conocer del recurso de queja derivado del juicio de amparo indirecto 1534/2022-VIII, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el que se reclamó, en esencia, la orden de supervisión, verificación e inspección a las Redes Generales de Distribución que realizó en un inmueble -propiedad del quejoso- el personal de la Comisión Federal de Electricidad.

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto . Mediante oficio I-27/22, el secretario de acuerdos adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las actuaciones del recurso de queja Q-302/2022, para el trámite del conflicto competencial suscitado entre dicho tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 303/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Avocamiento . En proveído de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.
  4. Competencia
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial [1] , aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio , publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.
  6. Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio [2] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  8. Elementos necesarios para resolver
  9. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes siguientes:
  10. Juicio de amparo indirecto. Rodolfo Budib Pellico y/o José Rodolfo Budib Pellico, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como actos y autoridades responsables, lo siguiente:

Autoridades responsables:

  • CFE Distribución, Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad.
  • CFE Suministrador de Servicios Básicos, Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, División Centro Oriente.

Actos reclamados

  • La orden de supervisión, verificación e inspección al domicilio del quejoso.
  • Omisión de observar el procedimiento previsto en los artículos 107, 110 y 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica.
  • El corte ilegal de los cables de suministro de energía eléctrica al predio rústico denominado “Rancho San Juan Mira al Arroyo” o “Rancho San Juan Tepanzolco”, Municipio de Tlahapan, Ex Distrito de Huejotzingo, Puebla.
  • El cobro indebido por ajuste de facturación 364/2022.
  • La denuncia penal que realice la autoridad responsable en contra del quejoso.
  1. Desechamiento de demanda. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, que mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, la registró con el número 1534/2022-VIII, la desechó al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1º, fracción I y 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, al estimar que la Comisión Federal de Electricidad señalada como autoridad responsable no tenía ese carácter para efectos del juicio de amparo.
  2. Recurso de queja. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de queja .
  3. Resolución de incompetencia. Una vez recibidos los autos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del citado recurso, mediante acuerdo plenario de nueve de septiembre de dos mil veintidós, declaró carecer de competencia legal, por razón de materia , para conocer del citado medio de impugnación, declinándola en favor del Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al considerar que la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo son de carácter civil.
  4. Resolución que no acepta competencia. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, mediante resolución de diez de noviembre de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al considerar que la competencia para conocer del recurso de queja en cuestión correspondía a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.
  5. En tales condiciones, ordenó remitir las actuaciones relativas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.

III. Existencia del conflicto competencial

  1. De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que sí existe el conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 [3] de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
  3. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja, de conformidad con los siguientes razonamientos:
    • Señaló que del auto recurrido se advierte que la A quo consideró que los actos reclamados por el quejoso no son de autoridad para efectos del juicio de amparo, toda vez que derivan de contratos de suministro eléctrico celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y consumidores. Citando como sustento de lo anterior, la tesis de rubro: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. [4]
    • En ese contexto, estimó que el conocimiento de ese asunto corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia Civil, dado que el acto reclamado (corte de suministro de energía eléctrica) deriva de un contrato de prestación de servicios.
  4. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito no aceptó la competencia declinada en su favor, al considerar lo siguiente:
    • Precisó que los actos materia de reclamo en la demanda de origen, no derivan ni tienen relación, directa o indirecta, con el contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica celebrado con el particular, por lo menos no respecto de la etapa en examen (admisión de demanda) donde solo se parte de los datos asentados en la demanda de amparo, pues los actos reclamados precedieron de que personal de la Comisión Federal de Electricidad Distribución llevó a cabo una revisión periódica a las Redes Generales de Distribución en la que se encontró la instalación eléctrica del inmueble del quejoso, conectada de manera directa a dichas redes, sin autorización, sin un sistema de medición para el consumo de energía eléctrica; y, sobre todo , sin contar con un contrato de suministro de energía eléctrica vigente.
    • Las anteriores circunstancias, dijo, encuadran en la función pública que ejerce la Comisión relativa a la transmisión y distribución del servicio de energía eléctrica, cuya naturaleza es administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 constitucionales, y 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.
    • Por tanto, determinó que los actos reclamados en la demanda de origen no pueden considerarse derivados, ni que tienen relación alguna, con un contrato de prestación de servicio de energía eléctrica, sino con una de las funciones administrativas ejercidas por la Comisión Federal de Electricidad, como lo es la revisión de las redes generadas de distribución.
  5. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso de queja en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

IV. Estudio de fondo

  1. Esta Segunda Sala determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es el legalmente competente, por razón de materia, para conocer del recurso de queja en cuestión, por los motivos siguientes.
  2. En principio, es importante precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.
  3. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados, para conocer de un recurso de queja interpuesto contra el desechamiento decretado en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.) de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.” [5]
  4. Robustece lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) de rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE . [6]
  5. Asimismo, cabe señalar que el Pleno de este Máximo Tribunal, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, resolvió la contradicción de tesis 81/2019 , [7] en la que estableció que para determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer del recurso intentado contra la determinación que desecha la demanda de amparo o sobresee en el juicio emitida por un Juez de Distrito con competencia mixta por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo, en principio, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y, complementariamente, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, ya que pueden haber casos en los que no bastaría con atender a la naturaleza del acto reclamado.
  6. En ese contexto, es necesario tener en cuenta que de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa reclamó de CFE Distribución y CFE Suministrador de Servicios Básicos, como empresas productivas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad, los siguientes actos:

[…]

IV.- ACTO RECLAMADO.- Reclamo de las autoridades señaladas como responsables:

- La ilegal, arbitraria e inconstitucional Orden de Supervisión, Verificación e Inspección realizada, por conducto de sus trabajadores, de quienes BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto desconocer sus nombres, identificaciones y cargo, a mi domicilio y terrenos de mi propiedad sin ninguna autorización o mandato que fundara y motivara su proceder, en la que se hubiesen cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento establecido en el Capítulo III del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, que se refiere a la Supervisión Verificación e Inspección , ya que ingresaron sin autorización alguna al inmueble de mi propiedad y violando flagrantemente mis garantías individuales, cometiendo los actos que se mencionarán en el capítulo respectivo.

- La omisión de observar el procedimiento general dispuesto por los artículos 107, 110 y 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica .

- El corte ilegal de los cables que suministran energía eléctrica a una bomba de agua que se utiliza para el riego del sembradío de maíz en dichos terrenos, con el consiguiente riesgo de pérdida de la cosecha por falta de agua para su riego.

- Se señala también, como consecuencia de lo anterior, el cobro indebido por un ajuste de facturación, número 364/2022.

- La probable denuncia de carácter penal que pudiese presentarse en mi contra por las responsables, atento a lo mencionado en el último párrafo del Aviso de cobro por ajuste a la facturación 364/2022 que también acompaño con esta demanda (ANEXO 3).

[…].

  1. Asimismo, es importante mencionar que el quejoso en el apartado de hechos de su demanda señaló lo siguiente:

[…]

VII.- ANTECEDENTES

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que sirven de fundamento a los conceptos de violación son los siguientes:

Que con fecha DOS DE AGOSTO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, unas personas desconocidas, dejaron botado en el piso del inmueble de mi propiedad, denominado “RANCHO SAN JUAN MIRA AL ARROYO” O “RANCHO SAN JUAN TEPANZOLCO”, MUNICIPIO DE TLAHUAPAN, EX DISTRITO DE HUEJOTZINGO, ESTADO DE PUEBLA”; un aviso de cobro por un ajuste de facturación, número 364/2022; mismo que acompaño con esta demanda de amparo en el que se menciona una supuesta inspección y revisión, a las Redes Generales de Distribución que realizaron a dicho inmueble de mi propiedad y encontraron según ellos algunas irregularidades, y al no haber medidor de luz y se basaron en un medidor de agua como se desprende del referido aviso, para que con base en la lectura del mismo, de manera unilateral, se calculara un adeudo que supuestamente tengo con dicha CFE, Suministrador de Servicios Básicos, por la cantidad de $4´691,584.00 (CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) ante tales circunstancias y toda vez que no existe un medidor alguno, con base en los contratos que tengo con CONAGUA , en el cual se autoriza la extracción de la misma de un pozo, con el fin de regar los cultivos de maíz, que siembro en dichos terrenos, por conducto de las personas que ahí laboran, originarios de la población mencionada, donde se ubica el rancho de mi propiedad, a quienes realmente les regalo la cosecha que se obtiene de dicha siembra. Pero que ahora a virtud del acto ilegal de corte de la energía eléctrica sin ninguna orden de autoridad competente que fundara y motivara el acto del corte de energía por parte de los empleados de las autoridades que señalo como responsables nos hemos quedado sin agua, con el inminente riesgo de la pérdida de la cosecha, por culpa de las mismas, ya que como se mencionará en los conceptos de violación, realizaron un acto ilegal de introducirse sin permiso a dicho inmueble de mi propiedad y sin las formalidades de ley y llevar a cabo el corte de la energía eléctrica, que alimentaba la bomba para la extracción del agua del pozo en mención, es por lo que procedo en esta vía. Ocasionándome con ello, diversos actos de molestia, con la consiguiente violación de mis garantías que se ejecutaron en mi contra, por empleados de dichas autoridades responsables de quienes como lo manifesté, desconozco sus nombres y cargo.

[…].

  1. Así, resulta importante reseñar el contenido del acto reclamado, consistente en el aviso de cobro por ajuste a la facturación 364/2022:

“… Aviso de cobro a la facturación 364/2022.—Oficio No. 171/2022.--- San Martín Texmelucan a 25 de julio de 2022.--Nombre del destinatario: BUDIB PELLICO RODOLFO.--- Domicilio: Rancho San Juan Fin Poste 34.-- Población: Las Dalias.—Medidor anterior: S/MEDIDOR.-- Cuenta: GEOREF: 19.395278, - 98.496353.-- CFE Suministrador de Servicios Básicos es una empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad que tiene por objeto proveer el Suministro Básico a que se refiere el artículo 48 y demás aplicables de la Ley de la Industria Eléctrica, debiendo generar valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo por el que se crea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016.-- El 28 de junio de 2022 personal de CFE Distribución llevó a cabo una revisión periódica a las Redes Generales de Distribución, en la que se encontró la instalación eléctrica del inmueble cuyo domicilio se señala en el presente, conectada de manera directa a dichas redes, sin autorización y sin un sistema de medición para el consumo de energía eléctrica, además de que no cuenta con un contrato de suministro vigente.—Como resultado, se levantó la constancia con número de folio Sn ME No.0018/2018, en la que, como es de su conocimiento se indicó lo siguiente: se encontró en predio transformador de 150 Kva conectado a la red de distribución, se observa una bomba de agua de 150 Hp la cual cuenta con energía eléctrica y el medidor de fluido tiene una lectura de 596312 m3 así se observa que sí tiene presión la tubería de agua, se toma evidencia fotográfica.-- Dada la irregularidad detectada en sus instalaciones eléctricas, el Distribuidor procedió a realizar las siguientes pruebas: se realiza verificación al servicio y se toma evidencia.-- Considerando el resultado de las pruebas realizadas se determinó que la energía eléctrica consumida y no facturada durante el periodo comprendido del 01 de enero de 2015 a 28 de junio de 2022 es por un total de 1319825 kilowatt-horas (kWh), la cual se calculó de la siguiente forma: en base a factor de carga promedio.-- Determinados los KW consumidos, no facturados ni pagados, procede aplicarle las cuotas de la tarifa final de suministro vigente en cada periodo de facturación, y tomando en cuenta que se trata de un inmueble donde se consume energía eléctrica para uso de Tarifa de Estímulo p/Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Único, corresponde aplicar la tarifa RAMT, según lo establecido en el Anexo B, del Acuerdo A/058/2017 emitido por la Comisión Reguladora de Energía.-- De esa manera se determinó que el importe a pagar por la energía eléctrica consumida indebidamente asciende a $4,691,584.00 (CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), cantidad a la cual se aplicó el 16% del impuesto al valor agregado de conformidad con las leyes fiscales, por lo que dicho importe quedó integrado de la siguiente forma. Energía .-- $ 4,691,584.00 .-- IVA .-- 0 .-- DAP .-- 0 .-- TOTAL .- - 4,691,584.00 .-- Por lo anterior, se requiere que dentro de los siguientes tres días a la recepción del presente requerimiento, acuda a realizar su pago a nuestro Centro de Atención a Clientes ubicado en Carril de San Miguel No. 115 Col. Álvaro Obregón, San Martín Texmelucan, Pue.-- Una vez realizado el pago de la energía eléctrica consumida indebidamente lo invitamos a que, regularice su situación y contrate su servicio de Suministro Básico, en nuestro Centro de Atención a Clientes con gusto le orientarán sobre los requisitos.-- En caso de no realizar su pago a tiempo, se cobrarán intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento, calculados al seis por ciento anual sobre su adeudo, de conformidad al artículo 362 del Código de Comercio.-- El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, sin un contrato de suministro vigente, es considerado un delito; evítese mayores gastos y molestias. Regularice su situación .--- ACUSE.--- Fecha de entrega al usuario final 02/agosto/2022.-- Nombre y firma del usuario final.--- Firma la responsable del Departamento Comercial E.F. Zona San Martín."

  1. Ahora bien, de lo anteriormente narrado y atendiendo a que el acto del que principalmente se duele el quejoso, es el consistente en la orden de supervisión, verificación e inspección a la instalación eléctrica del inmueble que dice es de su propiedad, contenida en el Aviso de cobro por ajuste a la facturación 364/2022 , del cual se desprende que éste precedió del actuar del personal de CFE Suministrador de Servicios Básicos, como empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, a través del cual se llevó a cabo una revisión periódica a las Redes Generales de Distribución, en la que se encontró la instalación eléctrica del quejoso conectada de manera directa a dichas redes, sin autorización, sin un sistema de medición para el consumo de energía eléctrica, pero sobre todo -según se informa en el citado aviso-, sin contar con un contrato de suministro de energía eléctrica vigente.
  2. Luego, tal como lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se trata de un acto de naturaleza administrativa , pues en la etapa procesal en la que aún se encuentra el juicio de amparo, donde solo se parte de los datos asentados en la demanda, así como del contenido del acto reclamado, no es posible considerar que éstos se relacionen con un contrato de adhesión de suministro de energía celebrado con el particular, sino más bien, con una de las funciones administrativas que ejerce la Comisión Federal de Electricidad a través de sus empresas subsidiarias, como lo son las autoridades señaladas como responsables.
  3. Cuyas funciones encuadran en aquellas relativas a la supervisión, verificación e inspección, derivadas del ejercicio de las facultades de verificación que tienen las autoridades responsables en términos del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (Título Cuarto, Capítulo III), cuya naturaleza es administrativa, dado que la Comisión Federal de Electricidad actúa como prestador de dicho servicio público en cumplimiento de una obligación constitucional -contenida en los artículos 27, 28 y 73- y con fundamento en el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, [8] así como en las atribuciones establecidas en la Ley de la Industria Eléctrica y en el Acuerdo de creación de la empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, denominada CFE Transmisión, las cuales, se insiste, se encuentran regidas por el derecho administrativo.
  4. De ahí que con los elementos que por ahora se tienen en autos, no es posible afirmar, sin lugar a dudas, que el acto reclamado se relacione con el contrato de prestación del servicio de energía eléctrica, sino, como ya se dijo, con una de las funciones administrativas de la Comisión y sus empresas subsidiarias, como lo es la relativa a la revisión periódica a las redes generales de distribución, en la cual, según se lee del “ Aviso de cobro por ajuste a la facturación 364/2022” -reclamado en la demanda de amparo-, se encontró: “… la instalación eléctrica del inmueble cuyo domicilio se señala en el presente, conectada de manera directa a dichas redes, sin autorización y sin un sistema de medición para el consumo de energía eléctrica, además que no cuenta con un contrato de suministro vigente” - énfasis añadido- ; por lo que corresponde a un tribunal especializado en materia administrativa conocer del caso concreto.
  5. Máxime que en términos de lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 2731/2018, [9] la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fue enfática en señalar que: “ la Comisión Federal de Electricidad puede llevar a cabo actividades y actos cuyo objeto puede estar sujeto a normas de derecho público y privado, dependiendo de su naturaleza, tal es el caso de los contratos celebrados entre el Estado y los particulares que se rigen por la legislación mercantil o común aplicable. Sin embargo, en el caso, la actividad de transmisión y distribución de energía eléctrica se realiza bajo el régimen de servicio público, el cual se presta por cuenta y orden del Estado, en términos de los artículos 27 y 28 de la Constitución Federal, así como el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y por lo tanto se encuentra regido por el derecho administrativo.”
  6. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es el legalmente competente , por razón de materia, para conocer del recurso de queja de que se trata.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  8. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el diverso conflicto competencial 33/2021. [10]

V. Decisión

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito .

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al conflicto competencial 303/2022, fallado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés. CONSTE.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito que para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. “[…] Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.

  3. Artículo 46. (…)

    Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

    Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

  4. Tesis 2a. XLII/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, página 1183, registro digital 2009790.

  5. Tesis P./J. 13/2020 (10a.) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo I, página 5, registro digital 2022430.

  6. Jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1689, registro digital 2010317.

  7. De la que derivó la Jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 80, Décima Época, Noviembre de 2020, Tomo I, página 5, registro digital 2022430 de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES”.

  8. Artículo 5.- La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano.

    Asimismo, dentro de su objeto público, la Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo las actividades siguientes:

    I. La generación dividida en unidades y comercialización de energía eléctrica y productos asociados, incluyendo la importación y exportación de éstos, de acuerdo con la Ley de la

    Industria Eléctrica, y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía;

    II. La importación, exportación, transporte, almacenamiento, compra y venta de gas natural, carbón y cualquier otro combustible;

    III. El desarrollo y ejecución de proyectos de ingeniería, investigación, actividades geológicas y geofísicas, supervisión, prestación de servicios a terceros, así como todas aquellas relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y demás actividades que forman parte de su objeto;

    IV. La investigación, desarrollo e implementación de fuentes de energía que le permitan cumplir con su objeto, conforme a las disposiciones aplicables;

    V. La investigación y desarrollo tecnológicos requeridos para las actividades que realice en la industria eléctrica, la comercialización de productos y servicios tecnológicos resultantes de la investigación, así como la formación de recursos humanos altamente especializados;

    VI. El aprovechamiento y administración de inmuebles, de la propiedad industrial y la tecnología de que disponga y que le permita la prestación o provisión de cualquier servicio adicional tales como, de manera enunciativa, construcción, arrendamiento, mantenimiento y telecomunicaciones. La Comisión Federal de Electricidad podrá avalar y otorgar garantías en favor de terceros;

    VII. La adquisición, tenencia o participación en la composición accionaria de sociedades con objeto similar, análogo o compatible con su propio objeto, y

    VIII. Las demás actividades necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto.

  9. Resuelto en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  10. Resuelto en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.

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