ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto . Mediante oficio I-27/22, el secretario de acuerdos adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las actuaciones del recurso de queja Q-302/2022, para el trámite del conflicto competencial suscitado entre dicho tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 303/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento . En proveído de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial , aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio , publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.
- Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes siguientes:
- Juicio de amparo indirecto. Rodolfo Budib Pellico y/o José Rodolfo Budib Pellico, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como actos y autoridades responsables, lo siguiente:
Autoridades responsables:
- CFE Distribución, Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad.
- CFE Suministrador de Servicios Básicos, Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, División Centro Oriente.
Actos reclamados
- La orden de supervisión, verificación e inspección al domicilio del quejoso.
- Omisión de observar el procedimiento previsto en los artículos 107, 110 y 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica.
- El corte ilegal de los cables de suministro de energía eléctrica al predio rústico denominado “Rancho San Juan Mira al Arroyo” o “Rancho San Juan Tepanzolco”, Municipio de Tlahapan, Ex Distrito de Huejotzingo, Puebla.
- El cobro indebido por ajuste de facturación 364/2022.
- La denuncia penal que realice la autoridad responsable en contra del quejoso.
- Desechamiento de demanda. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, que mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, la registró con el número 1534/2022-VIII, la desechó al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1º, fracción I y 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, al estimar que la Comisión Federal de Electricidad señalada como autoridad responsable no tenía ese carácter para efectos del juicio de amparo.
- Recurso de queja. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de queja .
- Resolución de incompetencia. Una vez recibidos los autos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del citado recurso, mediante acuerdo plenario de nueve de septiembre de dos mil veintidós, declaró carecer de competencia legal, por razón de materia , para conocer del citado medio de impugnación, declinándola en favor del Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al considerar que la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo son de carácter civil.
- Resolución que no acepta competencia. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, mediante resolución de diez de noviembre de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al considerar que la competencia para conocer del recurso de queja en cuestión correspondía a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.
- En tales condiciones, ordenó remitir las actuaciones relativas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.
III. Existencia del conflicto competencial
- De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que sí existe el conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
- En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja, de conformidad con los siguientes razonamientos:
- Señaló que del auto recurrido se advierte que la A quo consideró que los actos reclamados por el quejoso no son de autoridad para efectos del juicio de amparo, toda vez que derivan de contratos de suministro eléctrico celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y consumidores. Citando como sustento de lo anterior, la tesis de rubro: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL .
- En ese contexto, estimó que el conocimiento de ese asunto corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia Civil, dado que el acto reclamado (corte de suministro de energía eléctrica) deriva de un contrato de prestación de servicios.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito no aceptó la competencia declinada en su favor, al considerar lo siguiente:
- Precisó que los actos materia de reclamo en la demanda de origen, no derivan ni tienen relación, directa o indirecta, con el contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica celebrado con el particular, por lo menos no respecto de la etapa en examen (admisión de demanda) donde solo se parte de los datos asentados en la demanda de amparo, pues los actos reclamados precedieron de que personal de la Comisión Federal de Electricidad Distribución llevó a cabo una revisión periódica a las Redes Generales de Distribución en la que se encontró la instalación eléctrica del inmueble del quejoso, conectada de manera directa a dichas redes, sin autorización, sin un sistema de medición para el consumo de energía eléctrica; y, sobre todo , sin contar con un contrato de suministro de energía eléctrica vigente.
- Las anteriores circunstancias, dijo, encuadran en la función pública que ejerce la Comisión relativa a la transmisión y distribución del servicio de energía eléctrica, cuya naturaleza es administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 constitucionales, y 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.
- Por tanto, determinó que los actos reclamados en la demanda de origen no pueden considerarse derivados, ni que tienen relación alguna, con un contrato de prestación de servicio de energía eléctrica, sino con una de las funciones administrativas ejercidas por la Comisión Federal de Electricidad, como lo es la revisión de las redes generadas de distribución.
- En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso de queja en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
IV. Estudio de fondo
- Esta Segunda Sala determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es el legalmente competente, por razón de materia, para conocer del recurso de queja en cuestión, por los motivos siguientes.
- En principio, es importante precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.
- En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados, para conocer de un recurso de queja interpuesto contra el desechamiento decretado en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.) de rubro: “ COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.”
- Robustece lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) de rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ” .
- Asimismo, cabe señalar que el Pleno de este Máximo Tribunal, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, resolvió la contradicción de tesis 81/2019 , en la que estableció que para determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer del recurso intentado contra la determinación que desecha la demanda de amparo o sobresee en el juicio emitida por un Juez de Distrito con competencia mixta por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo, en principio, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y, complementariamente, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, ya que pueden haber casos en los que no bastaría con atender a la naturaleza del acto reclamado.
- En ese contexto, es necesario tener en cuenta que de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa reclamó de CFE Distribución y CFE Suministrador de Servicios Básicos, como empresas productivas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad, los siguientes actos:
IV.- ACTO RECLAMADO.- Reclamo de las autoridades señaladas como responsables:
- La ilegal, arbitraria e inconstitucional Orden de Supervisión, Verificación e Inspección realizada, por conducto de sus trabajadores, de quienes BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto desconocer sus nombres, identificaciones y cargo, a mi domicilio y terrenos de mi propiedad sin ninguna autorización o mandato que fundara y motivara su proceder, en la que se hubiesen cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento establecido en el Capítulo III del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, que se refiere a la Supervisión Verificación e Inspección , ya que ingresaron sin autorización alguna al inmueble de mi propiedad y violando flagrantemente mis garantías individuales, cometiendo los actos que se mencionarán en el capítulo respectivo.
- La omisión de observar el procedimiento general dispuesto por los artículos 107, 110 y 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica .
- El corte ilegal de los cables que suministran energía eléctrica a una bomba de agua que se utiliza para el riego del sembradío de maíz en dichos terrenos, con el consiguiente riesgo de pérdida de la cosecha por falta de agua para su riego.
- Se señala también, como consecuencia de lo anterior, el cobro indebido por un ajuste de facturación, número 364/2022.
- La probable denuncia de carácter penal que pudiese presentarse en mi contra por las responsables, atento a lo mencionado en el último párrafo del Aviso de cobro por ajuste a la facturación 364/2022 que también acompaño con esta demanda (ANEXO 3).
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- Asimismo, es importante mencionar que el quejoso en el apartado de hechos de su demanda señaló lo siguiente:
