CONFLICTO COMPETENCIAL 303/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 303/2022

Fecha: 08-Mar-2023

VII.- ANTECEDENTES

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que sirven de fundamento a los conceptos de violación son los siguientes:

Que con fecha DOS DE AGOSTO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, unas personas desconocidas, dejaron botado en el piso del inmueble de mi propiedad, denominado “RANCHO SAN JUAN MIRA AL ARROYO” O “RANCHO SAN JUAN TEPANZOLCO”, MUNICIPIO DE TLAHUAPAN, EX DISTRITO DE HUEJOTZINGO, ESTADO DE PUEBLA”; un aviso de cobro por un ajuste de facturación, número 364/2022; mismo que acompaño con esta demanda de amparo en el que se menciona una supuesta inspección y revisión, a las Redes Generales de Distribución que realizaron a dicho inmueble de mi propiedad y encontraron según ellos algunas irregularidades, y al no haber medidor de luz y se basaron en un medidor de agua como se desprende del referido aviso, para que con base en la lectura del mismo, de manera unilateral, se calculara un adeudo que supuestamente tengo con dicha CFE, Suministrador de Servicios Básicos, por la cantidad de $4´691,584.00 (CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) ante tales circunstancias y toda vez que no existe un medidor alguno, con base en los contratos que tengo con CONAGUA , en el cual se autoriza la extracción de la misma de un pozo, con el fin de regar los cultivos de maíz, que siembro en dichos terrenos, por conducto de las personas que ahí laboran, originarios de la población mencionada, donde se ubica el rancho de mi propiedad, a quienes realmente les regalo la cosecha que se obtiene de dicha siembra. Pero que ahora a virtud del acto ilegal de corte de la energía eléctrica sin ninguna orden de autoridad competente que fundara y motivara el acto del corte de energía por parte de los empleados de las autoridades que señalo como responsables nos hemos quedado sin agua, con el inminente riesgo de la pérdida de la cosecha, por culpa de las mismas, ya que como se mencionará en los conceptos de violación, realizaron un acto ilegal de introducirse sin permiso a dicho inmueble de mi propiedad y sin las formalidades de ley y llevar a cabo el corte de la energía eléctrica, que alimentaba la bomba para la extracción del agua del pozo en mención, es por lo que procedo en esta vía. Ocasionándome con ello, diversos actos de molestia, con la consiguiente violación de mis garantías que se ejecutaron en mi contra, por empleados de dichas autoridades responsables de quienes como lo manifesté, desconozco sus nombres y cargo.

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  1. Así, resulta importante reseñar el contenido del acto reclamado, consistente en el aviso de cobro por ajuste a la facturación 364/2022:

“… Aviso de cobro a la facturación 364/2022.—Oficio No. 171/2022.--- San Martín Texmelucan a 25 de julio de 2022.--Nombre del destinatario: BUDIB PELLICO RODOLFO.--- Domicilio: Rancho San Juan Fin Poste 34.-- Población: Las Dalias.—Medidor anterior: S/MEDIDOR.-- Cuenta: GEOREF: 19.395278, - 98.496353.-- CFE Suministrador de Servicios Básicos es una empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad que tiene por objeto proveer el Suministro Básico a que se refiere el artículo 48 y demás aplicables de la Ley de la Industria Eléctrica, debiendo generar valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo por el que se crea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016.-- El 28 de junio de 2022 personal de CFE Distribución llevó a cabo una revisión periódica a las Redes Generales de Distribución, en la que se encontró la instalación eléctrica del inmueble cuyo domicilio se señala en el presente, conectada de manera directa a dichas redes, sin autorización y sin un sistema de medición para el consumo de energía eléctrica, además de que no cuenta con un contrato de suministro vigente.—Como resultado, se levantó la constancia con número de folio Sn ME No.0018/2018, en la que, como es de su conocimiento se indicó lo siguiente: se encontró en predio transformador de 150 Kva conectado a la red de distribución, se observa una bomba de agua de 150 Hp la cual cuenta con energía eléctrica y el medidor de fluido tiene una lectura de 596312 m3 así se observa que sí tiene presión la tubería de agua, se toma evidencia fotográfica.-- Dada la irregularidad detectada en sus instalaciones eléctricas, el Distribuidor procedió a realizar las siguientes pruebas: se realiza verificación al servicio y se toma evidencia.-- Considerando el resultado de las pruebas realizadas se determinó que la energía eléctrica consumida y no facturada durante el periodo comprendido del 01 de enero de 2015 a 28 de junio de 2022 es por un total de 1319825 kilowatt-horas (kWh), la cual se calculó de la siguiente forma: en base a factor de carga promedio.-- Determinados los KW consumidos, no facturados ni pagados, procede aplicarle las cuotas de la tarifa final de suministro vigente en cada periodo de facturación, y tomando en cuenta que se trata de un inmueble donde se consume energía eléctrica para uso de Tarifa de Estímulo p/Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Único, corresponde aplicar la tarifa RAMT, según lo establecido en el Anexo B, del Acuerdo A/058/2017 emitido por la Comisión Reguladora de Energía.-- De esa manera se determinó que el importe a pagar por la energía eléctrica consumida indebidamente asciende a $4,691,584.00 (CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), cantidad a la cual se aplicó el 16% del impuesto al valor agregado de conformidad con las leyes fiscales, por lo que dicho importe quedó integrado de la siguiente forma. Energía .-- $ 4,691,584.00 .-- IVA .-- 0 .-- DAP .-- 0 .-- TOTAL .- - 4,691,584.00 .-- Por lo anterior, se requiere que dentro de los siguientes tres días a la recepción del presente requerimiento, acuda a realizar su pago a nuestro Centro de Atención a Clientes ubicado en Carril de San Miguel No. 115 Col. Álvaro Obregón, San Martín Texmelucan, Pue.-- Una vez realizado el pago de la energía eléctrica consumida indebidamente lo invitamos a que, regularice su situación y contrate su servicio de Suministro Básico, en nuestro Centro de Atención a Clientes con gusto le orientarán sobre los requisitos.-- En caso de no realizar su pago a tiempo, se cobrarán intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento, calculados al seis por ciento anual sobre su adeudo, de conformidad al artículo 362 del Código de Comercio.-- El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, sin un contrato de suministro vigente, es considerado un delito; evítese mayores gastos y molestias. Regularice su situación .--- ACUSE.--- Fecha de entrega al usuario final 02/agosto/2022.-- Nombre y firma del usuario final.--- Firma la responsable del Departamento Comercial E.F. Zona San Martín."

  1. Ahora bien, de lo anteriormente narrado y atendiendo a que el acto del que principalmente se duele el quejoso, es el consistente en la orden de supervisión, verificación e inspección a la instalación eléctrica del inmueble que dice es de su propiedad, contenida en el Aviso de cobro por ajuste a la facturación 364/2022 , del cual se desprende que éste precedió del actuar del personal de CFE Suministrador de Servicios Básicos, como empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, a través del cual se llevó a cabo una revisión periódica a las Redes Generales de Distribución, en la que se encontró la instalación eléctrica del quejoso conectada de manera directa a dichas redes, sin autorización, sin un sistema de medición para el consumo de energía eléctrica, pero sobre todo -según se informa en el citado aviso-, sin contar con un contrato de suministro de energía eléctrica vigente.
  2. Luego, tal como lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se trata de un acto de naturaleza administrativa , pues en la etapa procesal en la que aún se encuentra el juicio de amparo, donde solo se parte de los datos asentados en la demanda, así como del contenido del acto reclamado, no es posible considerar que éstos se relacionen con un contrato de adhesión de suministro de energía celebrado con el particular, sino más bien, con una de las funciones administrativas que ejerce la Comisión Federal de Electricidad a través de sus empresas subsidiarias, como lo son las autoridades señaladas como responsables.
  3. Cuyas funciones encuadran en aquellas relativas a la supervisión, verificación e inspección, derivadas del ejercicio de las facultades de verificación que tienen las autoridades responsables en términos del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (Título Cuarto, Capítulo III), cuya naturaleza es administrativa, dado que la Comisión Federal de Electricidad actúa como prestador de dicho servicio público en cumplimiento de una obligación constitucional -contenida en los artículos 27, 28 y 73- y con fundamento en el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, así como en las atribuciones establecidas en la Ley de la Industria Eléctrica y en el Acuerdo de creación de la empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, denominada CFE Transmisión, las cuales, se insiste, se encuentran regidas por el derecho administrativo.
  4. De ahí que con los elementos que por ahora se tienen en autos, no es posible afirmar, sin lugar a dudas, que el acto reclamado se relacione con el contrato de prestación del servicio de energía eléctrica, sino, como ya se dijo, con una de las funciones administrativas de la Comisión y sus empresas subsidiarias, como lo es la relativa a la revisión periódica a las redes generales de distribución, en la cual, según se lee del “ Aviso de cobro por ajuste a la facturación 364/2022” -reclamado en la demanda de amparo-, se encontró: “… la instalación eléctrica del inmueble cuyo domicilio se señala en el presente, conectada de manera directa a dichas redes, sin autorización y sin un sistema de medición para el consumo de energía eléctrica, además que no cuenta con un contrato de suministro vigente” - énfasis añadido- ; por lo que corresponde a un tribunal especializado en materia administrativa conocer del caso concreto.
  5. Máxime que en términos de lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 2731/2018, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fue enfática en señalar que: “ la Comisión Federal de Electricidad puede llevar a cabo actividades y actos cuyo objeto puede estar sujeto a normas de derecho público y privado, dependiendo de su naturaleza, tal es el caso de los contratos celebrados entre el Estado y los particulares que se rigen por la legislación mercantil o común aplicable. Sin embargo, en el caso, la actividad de transmisión y distribución de energía eléctrica se realiza bajo el régimen de servicio público, el cual se presta por cuenta y orden del Estado, en términos de los artículos 27 y 28 de la Constitución Federal, así como el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y por lo tanto se encuentra regido por el derecho administrativo.”
  6. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es el legalmente competente , por razón de materia, para conocer del recurso de queja de que se trata.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  8. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el diverso conflicto competencial 33/2021.

V. Decisión

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito .

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.