CONFLICTO COMPETENCIAL 305/2022
SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ:
SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.
ELABORÓ: SERGIO O. LEONEL DE CeRVANTES SOSA.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Sentido y decisión |
Págs. |
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Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer de este asunto. |
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Existencia del conflicto competencial |
El conflicto competencial es existente. |
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Consideraciones y fundamentos |
Determinar a qué Tribunal Colegiado le corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia por la que el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Baja California determinó por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra, negar el amparo solicitado en los autos del juicio de amparo indirecto 258/2019. |
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Decisión |
Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. |
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CONFLICTO COMPETENCIAL 305/2022.
SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ
SECRETARIO:
SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.
ELABORÓ:
SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 305/2022 suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo ambos del Décimo Quinto Circuito.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar a qué tribunal colegiado de circuito le corresponde conocer, por cuestión de materia, de un recurso de revisión.
RESULTANDO:
- PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 383/2022-III, recibido el uno de diciembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito , con residencia en Tijuana, Baja California, planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado de ese mismo Circuito , con residencia en Mexicali, Baja California, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.
- SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintidós, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.
- El Presidente de la Segunda Sala, mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintitrés, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su Ponencia.
CONSIDERANDO:
I. COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la (abrogada ) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, con independencia de que a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encuentre vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada. Lo anterior, en virtud de que en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde, cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, por lo que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio [1] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- Aunado a lo anterior, se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL.
- En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión (derivado del juicio de amparo indirecto 258/2019 ) interpuesto por Sergio Enríquez Zaragoza, contra la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil veinte por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, por medio de la cual determinó, por una parte, sobreseer en el juicio [2] y, por otra, negar el amparo solicitado [3] .
- En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito , con residencia en Mexicali, Baja California, mediante resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión (243/2020), por considerar que los actos reclamados son de naturaleza laboral, ya que el acto consistente en la negativa de incremento anual de la pensión otorgada a la parte quejosa con base en el salario mínimo aplicable a la zona geográfica del Estado de Baja California, atribuida a autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, se relaciona con la extinción o modificación de prestaciones derivadas del régimen obligatorio del seguro social y la pensión otorgada al quejoso se deriva de la cotización en dicho régimen, como consecuencia de la prestación de un servicio subordinado; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito en turno, para que resolviera lo conducente.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito , con residencia en Tijuana, Baja California por resolución de diez de noviembre de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del recurso de revisión (232/2021), al advertir que la naturaleza de los actos reclamados es eminentemente administrativa, en virtud de que el quejoso reclama como acto de aplicación de las normas impugnadas, la negativa de incremento anual de una pensión que previamente le fue otorgada con base en el salario mínimo, es decir, ya cuenta con la calidad de pensionado y únicamente reclama su indebida cuantificación, lo cual, concluyó el órgano colegiado, no genera una afectación directa e inmediata sobre derechos relacionados con el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aunado a que, si bien las pensiones tienen como origen la relación de trabajo, lo cierto es que la relación surgida entre el pensionado y el Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de la pensión otorgada al quejoso, constituye una nueva relación de carácter administrativo, puesto que dicha autoridad (perteneciente a la administración pública federal) puede crear, modificar o extinguir la situación jurídica del pensionado; ordenando, en consecuencia, comunicar su determinación al Tribunal Colegiado declinante y enviar los autos a este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
- En principio, es menester tener en cuenta que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.
- En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia de rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS ”. [4]
- En tal sentido, es importante destacar que en el juicio de amparo indirecto de origen 258/2019 , promovido por Sergio Enríquez Zaragoza, se señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE : Señalo como autoridad responsable al C JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA.
TODAS Y CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPOSABLES EN DOMICILIO AMPLIAMENTE CONOCIDO EN LA CIUDAD DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA.
V.- (sic) ACTOS RECLAMADOS:
- LA INCONVENCIONALIDAD DE LOS DIVERSOS REGLAMENTOS Y ARTÍCULOS 268 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, 2 FRACCIÓN V, 3 FRACCIÓN I INCISO F) 6 FRACCIÓN I Y 81 FRACCIÓN I Y XII DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN RELACIÓN CON LO SEÑALADO EN EL PUNTO 8.111 DEL MANUAL DE ORGANIZACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES Y LOS ARTÍCULOS 68, 145, 170, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE (97), DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE LA REFORMA DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2001 Y DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DE LA REFORMA DEL 05 DE ENERO DE 2004 DE LA MISMA LEY, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL 73 EN RELACIÓN CON EL OFICIO S/N POR SER UN MONTO INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO VIGENTE APLICABLE DEL 1 DE ENERO 2019 AL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
- EL ACTO DE APLICACIÓN EN RELACIÓN AL OFICIO S/N ESTE MISMO EXPEDIDO POR LA SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA.
- Asimismo, del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso manifestó lo siguiente:
ANTECEDENTES :
1. Tal es el caso DE NEGATIVA DE AUMENTO DE PENSIÓN COMO DERECHOHABIENTE DE SERGIO ENRÍQUEZ ZARAGOZA conforme al oficio que me fue notificado el día 8 DE MAYO del presente año mismo que fue EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SIN NUMERO DE OFICIO LA NO APLICABILIDAD DEL BENEFICIO DE INCREMENTO CONFORME EL SALARIO MÍNIMO VITAL DE NUESTRA ZONA GEOGRÁFICA DE NUESTRA ENTIDAD CONFORME AL CRITERIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS APLICABLES A NUESTRO ESTADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2019 EN LO CUAL ACTUALMENTE SOY UNA PERSONA QUE SE ME OTORGA UNA PENSIÓN MÍNIMA DEL MISMO INSTITUTO ENTE ASEGURADOR MENCIONADO Y NO ESTÁ SIENDO ACORDE CONFORME AL DERECHO MÍNIMO VITAL QUE SE DEBE AUMENTAR YA QUE TAMBIÉN EXISTEN CRITERIOS INTERNACIONALES SOBRE EL SALARIO MÍNIMO Y DE LA SUBSISTENCIA DEL INGRESO ES INSUFICIENTE DE NO APLICAR EL SALARIO MÍNIMO GEOGRÁFICO QUE ES APLICABLE AL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE TAL ES EL CASO CONCRETO QUE ME CAUSA PERJUICIO Y RESULTA INCONVENCIONAILDAD (sic) EN SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS DEL SEGURO SOCIAL, ASÍ COMO SUS REGLAMENTOS TAL VIOLACIÓN DE NO INCREMENTAR EL SALARIO MÍNIMO DEL MISMO INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
(…)
- De lo antes transcrito se advierte que el quejoso esencialmente reclamó, en su carácter de jubilado, la negativa de incremento de la pensión que actualmente recibe y que le fuera previamente otorgada (desde el quince de diciembre de dos mil dieciséis [5] ), por considerar que el monto otorgado es insuficiente al ser inferior al salario mínimo vigente aplicable en el Estado de Baja California, a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, acto que le fuera informado mediante oficio (sin número) de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, emitido por el Jefe del Departamento de Pensiones, de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Ensenada, de Baja California; lo cual reviste naturaleza administrativa .
- Ello es así, ya que si bien las pensiones tienen como fuente el vínculo de trabajo, lo cierto es que tal y como lo ha sustentado este Alto Tribunal, la relación que exista entre el pensionado y, en este caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social, representa una nueva relación de naturaleza administrativa en la que éste actúa de forma unilateral y con el carácter de autoridad, puesto que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado, así como de sus beneficiarios (en su caso); por lo que su conocimiento le corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Administrativa .
- Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia [6] de esta Segunda Sala de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.
- Así como también, por analogía, la jurisprudencia [7] de la Segunda Sala de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA”.
- De ese modo, en el caso, al que le corresponde conocer del recurso de revisión es al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, dado que cuenta con competencia mixta, lo que incluye la materia administrativa, exceptuando las materias civil y de trabajo, ya que en el Décimo Quinto Circuito existen tribunales colegiados semi especializados en dichas materias.
- Aunado a lo anterior, destaca que la parte quejosa atribuye los actos reclamados a autoridades de carácter administrativo, como lo es el Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Ensenada, Baja California.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad de cinco votos el conflicto competencial 236/2022 [8] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el competente para conocer del recurso de que se trata es el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito , con residencia en Mexicali, Baja California.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito , con residencia en Mexicali, Baja California.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“[…] Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”. ↑
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Al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV , en relación con el 17, ambos de la Ley de Amparo (respecto de los artículos impugnados). ↑
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Al declarar inoperantes los conceptos de violación argumentados por el quejoso (respecto del acto reclamado consistente en el oficio por el que se niega el incremento a la pensión). ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, de Marzo de 2009, Página 412, Novena Época; registro digital 167761. ↑
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Lo cual se advierte del informe de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, rendido por la Jefa del Departamento de Pensiones de la Subdelegación de Ensenada, Estado de Baja California, del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se encuentra agregado a autos del juicio de amparo indirecto 258/2019. ↑
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2a./J. 111/2005 , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Libro 69, Tomo XXII, de Septiembre de 2005, página 326, Novena Época; registro digital 177279. ↑
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2a./J. 67/2014 (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Libro 9, de Agosto de 2014, Tomo II, página 786, Décima Época; registro digital 2007067. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. ↑