CONFLICTO COMPETENCIAL 305/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 305/2022

Fecha: 15-Mar-2023

II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL.

  1. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión (derivado del juicio de amparo indirecto 258/2019 ) interpuesto por Sergio Enríquez Zaragoza, contra la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil veinte por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, por medio de la cual determinó, por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra, negar el amparo solicitado .
  3. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito , con residencia en Mexicali, Baja California, mediante resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión (243/2020), por considerar que los actos reclamados son de naturaleza laboral, ya que el acto consistente en la negativa de incremento anual de la pensión otorgada a la parte quejosa con base en el salario mínimo aplicable a la zona geográfica del Estado de Baja California, atribuida a autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, se relaciona con la extinción o modificación de prestaciones derivadas del régimen obligatorio del seguro social y la pensión otorgada al quejoso se deriva de la cotización en dicho régimen, como consecuencia de la prestación de un servicio subordinado; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito en turno, para que resolviera lo conducente.
  4. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito , con residencia en Tijuana, Baja California por resolución de diez de noviembre de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del recurso de revisión (232/2021), al advertir que la naturaleza de los actos reclamados es eminentemente administrativa, en virtud de que el quejoso reclama como acto de aplicación de las normas impugnadas, la negativa de incremento anual de una pensión que previamente le fue otorgada con base en el salario mínimo, es decir, ya cuenta con la calidad de pensionado y únicamente reclama su indebida cuantificación, lo cual, concluyó el órgano colegiado, no genera una afectación directa e inmediata sobre derechos relacionados con el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aunado a que, si bien las pensiones tienen como origen la relación de trabajo, lo cierto es que la relación surgida entre el pensionado y el Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de la pensión otorgada al quejoso, constituye una nueva relación de carácter administrativo, puesto que dicha autoridad (perteneciente a la administración pública federal) puede crear, modificar o extinguir la situación jurídica del pensionado; ordenando, en consecuencia, comunicar su determinación al Tribunal Colegiado declinante y enviar los autos a este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  5. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).