CONFLICTO COMPETENCIAL 325/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 325/2022

Fecha: 15-Mar-2023

CONFLICTO COMPETENCIAL 325/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ:

SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.

ELABORÓ: Arturo govea barraza.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Sentido y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer de este asunto.

2

Existencia del conflicto competencial

El conflicto competencial es existente.

4

Consideraciones y fundamentos

Determinar a qué Tribunal Colegiado le corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, en la que sobreseyó en el juicio de amparo indirecto 555/2019.

6

Decisión

Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.

11

CONFLICTO COMPETENCIAL 325/2022.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ:

SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.

ELABORÓ:

arturo govea barraza.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 325/2022 suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Décimo Quinto Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar a qué tribunal colegiado le corresponde conocer, por cuestión de materia, de un recurso de revisión.

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 531/2022, recibido el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito , con residencia en Tijuana, Baja California, planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado de ese mismo Circuito , con residencia en Mexicali, Baja California, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.
  2. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. La Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.
  3. El Presidente de la Segunda Sala, mediante proveído de trece de enero de dos mil veintitrés, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia.

CONSIDERANDO:

I. COMPETENCIA.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la (abrogada ) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, con independencia de que a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encuentre vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada. Lo anterior, en virtud de que en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde, cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, por lo que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio [1] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
  2. Aunado a lo anterior, se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.
  3. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL.

  1. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión (derivado del juicio de amparo indirecto 555/2019 ) interpuesto por César Dozal Morgan, contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veinte por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, por medio de la cual determinó sobreseer en el juicio.
  3. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito , con residencia en Mexicali, Baja California, mediante resolución de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión (292/2021), por considerar que los actos reclamados son de naturaleza laboral, ya que el acto consistente en la negativa del incremento anual de la pensión otorgada a la parte quejosa con base en el salario mínimo aplicable a la zona geográfica del Estado de Baja California, por parte de una autoridad del Instituto Mexicano del Seguro Social; se relaciona con la creación, modificación o extinción de las situaciones jurídicas de los asegurados y sus beneficiarios que inciden en sus pensiones; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito en turno, para que resolviera lo conducente.
  4. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito , con residencia en Tijuana, Baja California, por resolución de uno de diciembre de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del recurso de revisión (17/2022), al advertir que la naturaleza de los actos reclamados es eminentemente administrativa, en virtud de que el quejoso reclama la negativa de otorgarle un aumento en su pensión jubilatoria, consistente en el oficio número 0007336 de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve [2] ; además, advirtió que, si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre quien sea derechohabiente y la institución en que haya laborado, también lo es que la surgida entre la parte beneficiaria y el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una nueva relación de naturaleza administrativa; aunado a que la parte quejosa atribuye el acto a una autoridad del mencionado instituto, la cual también cuenta con una naturaleza administrativa, en tanto que éste se emitió por la responsable en su carácter de órgano de la administración pública; ordenando, en consecuencia, comunicar su determinación al Tribunal Colegiado declinante y enviar los autos a este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  5. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
  6. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

  1. En principio, es menester tener en cuenta que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.
  2. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS ”. [3]
  3. En tal sentido, es importante destacar que en el juicio de amparo indirecto de origen 555/2019 , promovido por César Dozal Morgan, se señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: SEÑALO COMO AUTORIDADES RESPONSABLES A LAS SIGUIENTES:

  • C. JEFE DE DEPARTAMENTO DE PENSIONES SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DE ENSENADA BAJA CALIFORNIA.
  • C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN DOMICILIO AMPLIAMENTE CONOCIDO EN CIUDAD DE MÉXICO.
  • CONGRESO DE LA UNIÓN, DE CIUDAD DE MÉXICO EN DOMICILIO AMPLIAMENTE CONOCIDO EN CIUDAD DE MÉXICO.

TODAS Y CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN DOMICILIO AMPLIAMENTE CONOCIDOS EN ENSENADA B.C. EL PRIMERO DE ELLAS Y LAS RESTANTES EN CIUDAD DE MÉXICO.

V. –(SIC) ACTOS RECLAMADOS:

  • C. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD HE (SIC) INCONVENCIONALIDAD DE LOS DIVERSOS REGLAMENTOS Y ARTÍCULOS 268ª DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, 2 FRACCIÓN V, 3 FRACCIÓN I, INCISO F), 6 FRACCIÓN I Y 81 FRACCIONES I Y XII DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN RELACIÓN CON LO SEÑALADO EN EL PUNTO 8.111 DEL MANUAL DE ORGANIZACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES Y LOS ARTÍCULOS 68, 145 Y 170, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE (97), DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE LA REFORMA DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2001 Y DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DE LA REFORMA DEL 05 DE ENERO DE 2004 DE LA MISMA LEY ASÍ COMO EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL 73 EN RELACIÓN CON EL OFICIO NO 0007336/2019 POR SER UN MONTO INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO VIGENTE APLICABLE DEL 1 DE ENERO 2019 AL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
  • C. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD HE (SIC) INCONVENCIONALIDAD DE LOS DIVERSOS REGLAMENTOS Y ARTÍCULOS 268ª DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, 2 FRACCIÓN V, 3 FRACCIÓN I, INCISO F), 6 FRACCIÓN I Y 81 FRACCIONES I Y XII DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EN RELACIÓN CON LO SEÑALADO EN EL PUNTO 8.111 DEL MANUAL DE ORGANIZACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES Y LOS ARTÍCULOS 68,145,170, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE (97), DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE LA REFORMA DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2001 Y DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DE LA REFORMA DEL 05 DE ENERO DE 2004 DE LA MISMA LEY, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL 73 EN RELACIÓN CON EL OFICIO 0007336 POR SER UN MONTO INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO VIGENTE APLICABLE DEL 1 DE ENERO 2019 AL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
  • C. CONGRESO DE LA UNIÓN SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD HE (SIC) INCONVENCIONALIDAD DE LOS DIVERSOS ARTÍCULOS 268ª DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y LOS ARTÍCULOS 68,145 Y 370, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE (97), DECIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE LA REFORMA DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2001 Y DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DE LA REFORMA DEL 05 DE ENERO DE 2004 DE LA MISMA LEY, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL 73 EN RELACIÓN CON EL OFICIO NO 0007336 POR SER UN MONTO INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO VIGENTE APLICABLE DEL 1 DE ENERO 2019 AL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ACTO DE APLICACIÓN EN RELACIÓN AL OFICIO 0005950 ESTE MISMO EXPEDIDO POR LA SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DE ENSENADA BAJA CALIFORNIA.

EL ACTO DE APLICACIÓN EN LA RESOLUCIÓN AL OFICIO 0005950 ESTE MISMO EXPEDIDO POR LA SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DE ENSENADA BAJA CALIFORNIA.”

  1. Asimismo, del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso manifestó lo siguiente:

“ANTECEDENTES :

1.- Tal es el caso DE NEGATIVA DE AUMENTO DE PENSIÓN COMO DERECHOHABIENTE DE CÉSAR DOZAL MORGAN conforme al Oficio que se (sic) me fue notificado el Día 12 de SEPTIEMBRE del presente año mismo que fue EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CON NUMERO DE OFICIO 0007336 LA NO APLICABILIDAD DE BENEFICIO DE INCREMENTO CONFORME EL SALARIO MÍNIMO VITAL DE NUESTRA ZONA GEOGRÁFICA DE NUESTRA ENTIDAD CONFORME AL CRITERIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS APLICABLES A NUESTRO ESTADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2019 EN LO CUAL ACTUALMENTE SOY UNA PERSONA QUE SE ME OTORGA UNA PENSIÓN MÍNIMA DEL MISMO INSTITUTO ENTE ASEGURADOR MENCIONADO Y NO ESTÁ SIENDO ACORDE CONFORME AL DERECHO MÍNIMO VITAL QUE SE DEBE AUMENTAR YA QUE TAMBIÉN EXISTEN CRITERIOS INTERNACIONALES SOBRE EL SALARIO MÍNIMO Y DE LA SUBSISTENCIA DEL INGRESO ES INSUFICIENTE DE NO APLICAR EL SALARIO MÍNIMO GEOGRÁFICO QUE ES APLICABLE AL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE TAL ES EL CASO CONCRETO QUE ME CAUSA PERJUICIO Y RESULTAN INCONSTITUCIONALES HE (SIC) INCONVENCIONALES EN SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS DEL SEGURO SOCIAL ASÍ COMO SUS REGLAMENTOS TAL VIOLACIÓN DE NO INCREMENTAR EL SALARIO MÍNIMO DEL MISMO INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

(…).”

  1. De lo antes transcrito se advierte que el quejoso esencialmente reclamó, en su carácter de jubilado, la negativa de incremento de la pensión que actualmente recibe y que le fuera previamente otorgada (desde el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete [4] ), por considerar que el monto otorgado es insuficiente al ser inferior al salario mínimo vigente aplicable en el Estado de Baja California, a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, acto que le fuera informado mediante oficio 0007336 de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, emitido por el Jefe del Departamento de Pensiones, de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Ensenada, Baja California; lo cual reviste naturaleza administrativa .
  2. Ello es así, ya que si bien las pensiones tienen como fuente el vínculo de trabajo, lo cierto es que tal y como lo ha sustentado este Alto Tribunal, la relación que exista entre el pensionado y, en este caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social, representa una nueva relación de naturaleza administrativa en la que éste actúa de forma unilateral y con el carácter de autoridad, puesto que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, la situación jurídica del pensionado, así como de sus beneficiarios (en su caso); por lo que su conocimiento le corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Administrativa .
  3. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD” [5] .
  4. Así como también, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA” [6] .
  5. De ese modo, en el caso, al que le corresponde conocer del recurso de revisión es al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, dado que cuenta con competencia mixta, lo que incluye la materia administrativa, exceptuando las materias civil y de trabajo, ya que en el Décimo Quinto Circuito existen tribunales colegiados semi especializados en dichas materias.
  6. Aunado a lo anterior, destaca que la parte quejosa atribuye los actos reclamados a autoridades de carácter administrativo, como lo es el Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Ensenada, Baja California.
  7. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

IV. DECISIÓN

  1. En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el competente para conocer del recurso de que se trata es el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito , con residencia en Mexicali, Baja California.
  2. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, al resolver los conflictos competenciales 236/2022 [7] y 305/2022 [8] .

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito , con residencia en Mexicali, Baja California.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA DE ACUERDOS:

CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. “[…] Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.

  2. Foja 24 del juicio de amparo 555/2019, del índice del Juzgado Noveno de Distrito del Estado de Baja California, con residencia en Ensenada.

  3. Jurisprudencia 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, de Marzo de 2009, página 412, Novena Época, registro digital 167761.

  4. Lo cual se advierte del informe justificado de diez de febrero de dos mil veinte, rendido por la Jefa del Departamento de Pensiones de la Subdelegación de Ensenada, Estado de Baja California, del Instituto Mexicano del Seguro Social, y que se encuentra agregado en las fojas 100 a 104, del juicio de amparo indirecto 555/2019.

  5. 2a./J. 111/2005 , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, de Septiembre de 2005, página 326, Novena Época; registro digital 177279.

  6. 2a./J. 67/2014 (10a.) , publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, de Agosto de 2014, Tomo II, página 786, Décima Época; registro digital 2007067.

  7. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, resuelto por unanimidad de cinco votos.

  8. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, listado para sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés, resuelto por unanimidad de cinco votos.

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