Encabezado
conflicto competencial 4/2023
suscitado entre EL SEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y el Tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO, ambos del DÉCIMO SEGUNDO circuito.
PONENTE: ministro LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
COTEJÓ
SECRETARIO: juAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.
COLABORÓ: MA. BERTHA FERNÁNDEZ GARCÍA DE ACEVEDO y RODOLFO FERNANDO RÍOS GARZA.
ÍNDICE TEMÁTICO
conflicto competencial 4/2023
suscitado entre EL SEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y el Tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO, ambos del DÉCIMO SEGUNDO circuito.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: ministro LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
COTEJÓ
SECRETARIO: juAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.
COLABORÓ: MA. BERTHA FERNÁNDEZ GARCÍA DE ACEVEDO y rodolfo fernando ríos garza.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de marzo de dos mil veintitrés.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O
- PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, Avelardo Valenzuela Parra, Héctor Sauceda Rojo, J. Jesús Ávalos Manzo, Manuel Valdez Díaz de León, José Hernando Miranda Cota, Teresa Elizabeth Ochoa García, Manuel Ignacio Fierro Villegas, Silvia Elena Rosas Nafarrate, Martha Silvia Castillo Olea, Benjamín Humberto Ibarra Soto, Adrián Castro Arce, Francisco Villaseñor Luque, Tarcila Díaz Cadenas y Efraín Villegas Talamante, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra determinados actos que atribuyeron al Instituto de Administración de Bienes y Activos, antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), y otras autoridades.
- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en la ciudad de Mazatlán, cuyo secretario encargado del despacho, en auto de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, la registró con el número 735/2019 y formuló diversa prevención a los quejosos; una vez desahogada la referida prevención, en auto de nueve de diciembre siguiente, el juez del conocimiento declaró carecer de competencial legal, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo, toda vez que, a su juicio, correspondía conocer al Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, en turno.
- En auto de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en la ciudad de Los Mochis, a quien correspondió conocer del asunto, registró la demanda de amparo con el número 759/2019 y determinó no aceptar la competencia que le fue declinada.
- Derivado de lo anterior, en auto de presidencia de siete de enero de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito registró el conflicto competencial número 1/2020 y lo admitió a trámite; posteriormente, en sesión de veintisiete de febrero siguiente, el pleno del referido órgano jurisdiccional resolvió que el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, era legalmente competente para conocer del juicio de amparo 759/2019, de su índice.
- En auto de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó tramitar por duplicado el incidente de suspensión correspondiente; asimismo, fijó hora y día para la celebración de la audiencia constitucional.
- En el incidente de suspensión relativo al referido juicio de amparo, en auto de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el juez del conocimiento fijó hora y día para que tuviera verificativo la audiencia incidental y determinó negar la suspensión provisional solicitada; posteriormente, el ocho de abril de dos mil veintiuno se celebró la audiencia incidental, en la que se resolvió negar la suspensión definitiva solicitada.
- SEGUNDO. Recurso de Revisión. Inconforme con la interlocutoria anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien mediante auto de presidencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno lo admitió y registró con el número 477/2021; luego, por diverso proveído de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, admitió la revisión adhesiva que interpuso el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP); y, finalmente, en sesión de dieciséis de junio siguiente, el referido tribunal colegiado se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del recurso, toda vez que, en su opinión, lo reclamado por los quejosos es de naturaleza laboral y, por ende, corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en esa materia.
- En auto de presidencia de quince de julio de dos mil veintidós, el presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito admitió los recursos interpuestos y los registró con el número 337/2022; posteriormente, en acuerdo plenario de uno de diciembre siguiente, los magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional determinaron no aceptar la competencia que les fue declinada, por lo que ordenaron remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dirimiera el conflicto competencial suscitado.
- TERCERO. Conflicto competencial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de once de enero de dos mil veintitrés la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial suscitado, el cual fue registrado con el número 4/2023 y ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales , integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- CUARTO. Avocamiento. El diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
C O N S I D E R A N D O
- PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno- ; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de revisión incidental interpuesto contra la resolución interlocutoria dictada en los autos del incidente de suspensión relativo a un juicio de amparo indirecto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la interlocutoria dictada el ocho de abril de dos mil veintiuno, en los autos juicio de amparo indirecto 759/2019, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, en la que se determinó negar la suspensión definitiva solicitada.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión 477/2021 , de su índice, con base en las siguientes consideraciones:
- Del examen de las constancias relativas al incidente de suspensión del juicio de amparo de origen, se advierte que el acto reclamado se encuentra relacionado directamente con una cuestión laboral.
- De la demanda de amparo se desprende que los quejosos reclaman del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (ahora Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado) y Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, la orden relativa a la cancelación del descuento vía nómina bajo el concepto “600 Protección Mutua” y, en consecuencia, la cancelación del “Fondo de Protección Mutua” .
- Precisa que EL “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL” , es una prestación laboral que se originó en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero (antes Ley Orgánica de la Financiera Rural) , en el que se estipuló que los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, continuarían recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos.
- Por tanto, el acto reclamado es de naturaleza laboral, en virtud de que implica la cancelación de una prestación emanada del contrato de trabajo, la cual disfrutaban los empleados y jubilados del “Sistema Banrural” , en el caso, los beneficios que se originaban del “Fondo de Protección Mutua”.
- El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito determinó que no aceptaba la competencia que le fue declinada para conocer del recurso de revisión 337/2022, de su índice, con base en las siguientes razones:
- Los quejosos señalaron como acto reclamado la cancelación unilateral del “Fondo de Protección Mutua” y, por tanto, de los descuentos vía nómina como jubilados del concepto 600 denominado “Fondo de Protección Mutua” , así como la notificación y ejecución de tal cancelación por parte de las autoridades responsables.
- Los actos que reclaman emanan de la nueva relación que impera entre ellos y las autoridades responsables, que inició desde el momento que se generó en favor de los aquí quejosos el pago de sus pensiones como trabajadores jubilados.
- Por tanto, si el estatus de los peticionarios de amparo es de jubilados, de ahí que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, porque no tienen relación de manera inmediata y directa con los derechos y obligaciones derivados del nombramiento y adquiridos entre el Estado como patrón y los aquí quejosos.
- Con base en lo anteriormente relatado, es evidente que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolver esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- TERCERO. Estudio de fondo. A fin de que esta Segunda Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso de revisión principal y adhesivo interpuesto contra la interlocutoria dictada el ocho de abril de dos mil veintiuno, por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 759/2019, es necesario hacer las siguientes precisiones:
- La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
- La materia constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de la controversia, es decir, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
- Tratándose del juicio de amparo, los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito y establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia; asimismo, los numerales 37, fracción II, y 38 también de ese ordenamiento legal, prevén la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo.
- En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.) que es del tenor siguiente:
“Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto . ”
- Sin embargo, como en el caso concreto el Juzgado de Distrito tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
- Robustece lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J.145/2015 (10a.) , emitidas por esta Sala, que respectivamente dicen:
“Competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados. Debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados .”
“Competencia por materia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto por un juez de distrito con competencia mixta. Se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable .”
- Una vez señalado lo anterior, resulta oportuno precisar que en su demanda de amparo los quejosos reclamaron lo siguiente:
“IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME.-
A).- Del Instituto de Administración de Bienes y Activos, antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (NAFIN) , en su calidad de Autoridades Ordenadoras , se reclama: La privación de un derecho previamente establecido y reconocido denominado ‘Fondo de Protección Mutua’, mediante la orden de cancelación del descuento vía nómina y por lo tanto la indebida cancelación unilateral del ‘Fondo de Protección Mutua’ al cual se aportan dichos descuentos, orden dada mediante documento de fecha 28 de agosto de 2019 en representación de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso denominado ‘FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL’, hechos de los cuales tuvimos conocimiento recientemente .
Dicho Fondo Mutualista fue creado desde el año 1969, y que en el caso particular de los quejosos es un derecho previamente constituido a nuestro favor, que nos vienen descontando, reteniendo y aportando, desde nuestra fecha de ingreso a las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el ‘Sistema Banrural’, a través de BANRURAL, SNC , y continuaron realizando al entrar en liquidación dicho Banco , como Entidad Fusionante, de igual forma al obtener nuestra jubilación se reconoció este derecho y se continuaron realizando los descuentos en nuestra nómina y aportando al ‘Fondo de Protección Mutua’ por parte de la autoridad responsable SAE , situación que se acredita con nuestros Tarjetones de pago que se adjuntan al presente escrito inicial de demanda bajo el concepto ‘600 Protección Mutua’.
B) De Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el Fideicomiso Denominado ‘Fondo de Pensiones del Sistema Banrural’ (FOPESIBAN) , en su calidad de Autoridad Ejecutora , se reclama: La notificación y ejecución del acto reclamado, realizado el tres de septiembre del año en curso, a la Asociación Nacional Mutualista del Fondo de Protección, AC, hoy Tercero Interesado, por conducto del Notario Público Número 68, de la Ciudad de México, quien le hizo entrega de un documento de fecha 28 de agosto de 2019, suscrito en representación de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso Denominado ‘FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL’, mediante el cual se nos priva de un derecho previamente establecido y reconocido, es decir el descuento, retención y aportación al ‘Fondo de Protección Mutua’ al cual pertenecemos desde nuestra fecha de ingreso al ‘Sistema Banrural’, toda vez que se da la orden de cancelación de descuento y aportación y por lo tanto la cancelación unilateral del ‘Fondo de Protección Mutua’, al cual se realizan dichas aportaciones, hechos de los cuales tuvimos conocimiento recientemente, a través de nuestra representante común y por lo tanto acudimos en vía de amparo a partir de que nos hicimos sabedores de los actos reclamados .”
- A partir de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito es el competente para conocer del asunto.
- Lo anterior es así, ya que del análisis de las constancias se advierte que la parte quejosa reclamó la orden de cancelación del descuento y aportación al “Fondo de Protección Mutua” al que regularmente venían aportando, lo que, a su vez, estiman se traduce en la ilegal cancelación de dicho fondo, así como su notificación y ejecución, ello en calidad de jubilados del Sistema Banrural y como beneficiarios del Fideicomiso Denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (“FOPESIBAN”); lo cual reviste naturaleza administrativa.
- En efecto, si bien las prestaciones que se encuentran involucradas tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que laboró la parte quejosa, también lo es que al pensionarse o jubilarse surge una nueva relación de naturaleza administrativa.
- En el caso específico los actos se encuentran relacionados con las prestaciones que en su caso le asisten a la parte quejosa derivadas de la jubilación y de la Terminación del Convenio que Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, llevó a cabo respecto del Fideicomiso establecido con el propósito de realizar el pago de pensiones y jubilaciones a las que se hizo referencia en el convenio respectivo.
- Además, los actos señalados provienen de ese ente que, en forma unilateral, en una relación de supra a subordinación, puede crear, modificar, suspender o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica de la derechohabiente, de ahí que es factible asumir que la cuestión a dilucidar es de naturaleza administrativa.
- Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 67/2014 (10a) , de texto y rubro siguientes:
- Encabezado
- “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. ” [4]
