CONFLICTO COMPETENCIAL 324/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 324/2022

Fecha: 12-Abr-2023

CONFLICTO COMPETENCIAL 324/2022

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SecRetarIo: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2

Elementos necesarios para resolver

Aspectos destacables.

3 - 7

Existencia del conflicto competencial

Se declararon incompetentes para conocer del juicio de amparo directo, tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por razón de materia.

7 -8

Estudio de fondo

Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a un Tribunal Colegiado en materia de trabajo del juicio de amparo directo promovido contra actos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, consistente en el laudo recaído en un juicio laboral.

8 - 12

Decisión

Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

12

CONFLICTO COMPETENCIAL 324/2022

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENtE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SecRetarIo: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de abril de dos mil veintitrés , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del Conflicto Competencial 324/2022 , suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Sexto Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar a cuál Tribunal Colegiado le corresponde conocer de un amparo directo.

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio 9631/2022, recibido el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, remitió el acuerdo plenario de catorce de diciembre de dos mil veintidós, dictado en el amparo directo 786/2022, de su índice, en el que planteó la existencia de un conflicto competencial a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo conducente.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de tres de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al Conflicto Competencial 324/2022, y ordenó que fuera turnado a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Posteriormente, por auto de trece de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial, aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hayan iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito), el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.
  2. Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiera iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

II. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
  2. Juicio laboral D-173/2014. José Víctor Manuel López López , en su calidad de custodio del Centro de Reinserción Social de Tepexi de Rodríguez, Puebla - , mediante escrito de seis de mayo de dos mil catorce, demandó laboralmente al Gobierno del Estado de Puebla, a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla y a otras autoridades, el pago de diversas prestaciones; entre otras, indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, con motivo del despido injustificado que dice fue sujeto.
  3. De lo expuesto por el propio José Víctor Manuel López López , se advierte que se duele, esencialmente, de la resolución dictada con fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, en diverso procedimiento administrativo de responsabilidad, en el que se determinó la destitución de su empleo -del cargo de custodio -; a saber, ‘ por no haber realizado su declaración patrimonial.’
  4. En acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla radicó la demanda con el número de expediente D-173/2014 .
  5. En acuerdo de once de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal de Arbitraje tuvo por admitida la demanda, únicamente, en contra de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla.
  6. Continuada la secuela correspondiente, el Tribunal de Arbitraje del conocimiento dictó laudo el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno , en el cual resolvió esencialmente que la sanción de destitución de su empleo como custodio adscrito al Centro de Reinserción Social de Tepexi de Rodríguez, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, estuvo apegada a derecho , que el despido fue de manera justificada, por lo que era improcedente el pago de la indemnización constitucional, de los salarios caídos y de la prima de antigüedad; en consecuencia a lo anterior, absolvió a la parte demandada respecto de tales prestaciones.
  7. Juicio de amparo directo 299/2021. En contra de la anterior resolución, José Víctor Manuel López López promovió demanda de amparo en contra de la autoridad responsable y acto reclamado, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:

Autoridad responsable:

- Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla.

Acto reclamado:

- Laudo pronunciado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla de fecha veintiocho de octubre de 2021, en el expediente laboral D-173/2014.

  1. Competencia declinada . Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , quien mediante acuerdo de presidencia de dos de diciembre de dos mil veintiuno, lo registró con el número 299/2021 y, admitió a trámite.
  2. Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós , determinó que carecía de competencia , por razón de materia , al considerar, esencialmente, lo siguiente:
  • Que las prestaciones reclamadas en el juicio natural y el tribunal responsable son de naturaleza laboral; pues, con independencia de que la relación de naturaleza administrativa que tenía el quejoso en su calidad de ‘ custodio’ con el Estado, las prestaciones que demandó, el juicio de origen y el tribunal responsable son de naturaleza laboral.
  • Que lo que en realidad ejerció el actor, fue una acción laboral, para demandar un despido injustificado y el pago de prestaciones laborales ante un Tribunal de Arbitraje local; es decir, que el quejoso cuestionó en el amparo un acto que podría afectar de manera inmediata o directa derechos laborales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Por lo antes expuesto, insistió que el amparo es de naturaleza laboral, sin importar el origen del acto reclamado. Así que, ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en turno, para que se avoque al conocimiento del asunto.
  1. No aceptación de competencia declinada. Correspondió conocer del amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el cual mediante acuerdo plenario de nueve de diciembre de dos mil veintidós, lo registró con el número de toca 786/2022, y con fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós se determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de materia , al estimar que el asunto es de naturaleza administrativa; pues consideró, esencialmente, lo siguiente:
  • Que al haber manifestado el actor en los hechos de su demanda que ocupaba el puesto de custodio penitenciario (en el Centro de Reinserción Social de Tepexi de Rodríguez, Puebla), el cual, conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mantuvo una relación administrativa con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla; por ende , no tiene la calidad de trabajador, sino de servidor público ; y los derechos de indemnización constitucional, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad salarios caídos y salarios devengados que demanda, no son prestaciones laborales sino derechos derivados de la prestación del servicio público de custodia.
  • Que al encontrarse incluido en los cuerpos de seguridad pública, le resulta aplicable el régimen excepcional previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, en relación con los diversos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, constitucionales.
  • En apoyo a tales consideraciones, citó la jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: ‘POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIO SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ [1]
  • Asimismo, precisó que el acto reclamado es de carácter administrativo porque la pretensión del demandante y la actuación de la autoridad al tramitar el juicio de origen y resolver de fondo sobre la aludida pretensión, no puede cambiar la naturaleza administrativa del acto que dio motivo a la contienda natural derivada del vínculo netamente administrativo que une a los miembros de los cuerpos de seguridad pública con el Estado, ni convertirlo en un acto laboral como tampoco otorga a los emitidos en el juicio relativo por dichas autoridades de esa misma naturaleza.
  • En apoyo a la anterior consideración, invocó la tesis 2a. XX/2012 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA POR AUTORIDADES VINCULADAS CON EL SERVICIO PÚBLICO DE VIALIDAD Y TRÁNSITO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE EN VÍA DE REVISIÓN DIRIME UN CONFLICTO LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA .” [2]
  1. Atendiendo al sentido de la resolución anterior, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito , rechazaron la competencia planteada y ordenaron remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.

III. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues, se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo. [3]
  2. Lo anterior, en razón de que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del amparo directo promovido en contra del laudo de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en el expediente laboral D-173/2014.
  3. En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del amparo directo intentado.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  5. ESTUDIO DE FONDO
  6. PROBLEMA JURÍDICO.
  7. Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del juicio de amparo directo promovido contra actos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, consistente en el laudo recaído en un juicio laboral .
  8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del amparo directo en cuestión.
  9. En primer lugar, debe mencionarse que, para estar en condiciones de determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza de los actos reclamados y las autoridades responsables.
  10. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS’. [4]
  11. En ese contexto, es menester tener en cuenta que en su demanda de amparo directo, el quejoso -en su calidad de custodio adscrito al Centro de Reinserción Social de Tepexi de Rodríguez, Puebla- reclamó sustancialmente del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, el laudo de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, en el expediente laboral D-173/2014, en el que dicho tribunal concluyó que la sanción de destitución de su empleo como custodio, adscrito al Centro de Reinserción Social de Tepexi de Rodríguez, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, estuvo apegada a derecho, y absolvió al demandado respecto de diversas prestaciones que le fueron reclamadas; a saber, del pago de la indemnización constitucional, de los salarios caídos y de la prima de antigüedad.
  12. En ese orden de ideas, si el cargo de custodio que el quejoso desempeñaba forma parte de un cuerpo de seguridad pública , y las tareas que llevaba a cabo en el Centro de Reinserción Social de Tepexi de Rodríguez, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, también se consideran como de seguridad pública debido a que implican vigilar, proteger y dar seguridad a las instalaciones y a las personas ahí recluidas, así como dar seguridad, protección y tranquilidad a la sociedad, entonces es claro que la relación que existe entre el mencionado quejoso y el Estado es de naturaleza administrativa.
  13. Sirven de apoyo a lo anterior la tesis aislada de rubro “ CUSTODIOS DE CENTROS PENITENCIARIOS. LA ACTIVIDAD QUE REALIZAN DEBE CONCEPTUARSE COMO DE SEGURIDAD PÚBLICA, POR LO QUE EL VÍNCULO JURÍDICO EXISTENTE ENTRE ÉSTOS Y EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL.’ [5] .
  14. De lo antes expuesto, se colige que el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el presente conflicto competencial es de naturaleza administrativa , puesto que como lo ha establecido esta Segunda Sala de manera reiterada, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal [6] , la relación existente entre el Estado con los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y miembros de las instituciones seguridad pública (como en este caso), es de naturaleza administrativa, sin que puedan considerarse trabajadores al servicio del estado.
  15. Lo anterior porque de aceptarse otra interpretación se haría nugatoria la existencia de la fracción XIII de la norma constitucional aludida, puesto que la inclusión expresa en esa porción normativa de que los citados grupos de servidores públicos deben regirse por sus propias leyes, se vería nulificada si se considerara que pueden asemejarse a los trabajadores al servicio del Estado.
  16. De esa manera, al diferenciar a los Agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones de seguridad pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, de las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y, precisar que éstos deben regirse por sus propias leyes, se advierte que la disposición constitucional los excluye de la aplicación de los preceptos legales emitidos para los trabajadores al servicio del Estado.
  17. Robustece lo anterior, la jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: ‘POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ [7]
  18. De igual manera, sirve de apoyo a lo antes expuesto, por analogía de razón, la tesis aislada 2a. XX/2012 (10a.), de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA POR AUTORIDADES VINCULADAS CON EL SERVICIO PÚBLICO DE VIALIDAD Y TRÁNSITO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE EN VÍA DE REVISIÓN DIRIME UN CONFLICTO LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ [8]
  19. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
  20. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 296/2022 [9] , 192/2022 [10] , 150/2022 [11] y 141/2021 . [12]
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  22. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

JNS/riga

Esta hoja corresponde al Conflicto Competencial 324/2022, resuelto en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Tesis P./J. 24/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Septiembre de 1995, página 43, registro digital 200322.

  2. Tesis 2a. XX/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1250, registro digital 2000513.

  3. Artículo 46 . Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si la requerida estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

    Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

    Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda’.

  4. Tesis 2a./J. 24/2009, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, de Marzo de 2009, Página 412, Novena Época, registro digital 167761.

  5. Tesis 2a. XCIV/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Agosto de 1997, página 214, Novena Época, registro digital 197905.

  6. Artículo 123.

    […]

    B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

    […] XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

    Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

  7. Tesis P./J. 24/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, página 43, registro digital 200322.

  8. El texto de dicha tesis es el siguiente: ‘Como los agentes u oficiales de vialidad y tránsito desempeñan una actividad administrativa de carácter policial y, por ende, la relación que guardan con el Estado y los actos derivados de ella son de carácter administrativo, resulta que de la demanda de amparo directo promovida por la Dirección General de Vialidad y Protección Civil, así como por las Secretarías General de Gobierno, de Finanzas y Administración y de Seguridad Pública, todas del Estado de Chihuahua, contra la resolución del Tribunal de Arbitraje de la misma entidad que con fundamento en el artículo 164 del Código Administrativo local dirime en vía de revisión un conflicto laboral entre un oficial de vialidad y dichas autoridades, corresponde conocer al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia administrativa, toda vez que el dictado de dicha resolución no cambia la naturaleza administrativa del acto que motivó la contienda natural, derivada del vínculo netamente administrativo que une a los miembros de los cuerpos de seguridad pública con el Estado, convirtiéndolo en un acto laboral, ni confiere a los emitidos en el juicio relativo por dichas autoridades esa misma naturaleza.’

    Tesis 2a. XX/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1250, registro digital 2000513.

  9. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 296/2022 , Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 15 de febrero de 2023, por unanimidad de cinco votos .

  10. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 192/2022 , Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 7 de septiembre de 2022, unanimidad de cinco votos .

  11. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 150/2022 , Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 13 de julio de 2022, unanimidad de cinco votos .

  12. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 141/2021 , Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 24 de noviembre de 2021, unanimidad de cinco votos .

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