CONFLICTO COMPETENCIAL 324/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 324/2022

Fecha: 12-Abr-2023

II. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
  2. Juicio laboral D-173/2014. José Víctor Manuel López López , en su calidad de custodio del Centro de Reinserción Social de Tepexi de Rodríguez, Puebla - , mediante escrito de seis de mayo de dos mil catorce, demandó laboralmente al Gobierno del Estado de Puebla, a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla y a otras autoridades, el pago de diversas prestaciones; entre otras, indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, con motivo del despido injustificado que dice fue sujeto.
  3. De lo expuesto por el propio José Víctor Manuel López López , se advierte que se duele, esencialmente, de la resolución dictada con fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, en diverso procedimiento administrativo de responsabilidad, en el que se determinó la destitución de su empleo -del cargo de custodio -; a saber, ‘ por no haber realizado su declaración patrimonial.’
  4. En acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla radicó la demanda con el número de expediente D-173/2014 .
  5. En acuerdo de once de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal de Arbitraje tuvo por admitida la demanda, únicamente, en contra de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla.
  6. Continuada la secuela correspondiente, el Tribunal de Arbitraje del conocimiento dictó laudo el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno , en el cual resolvió esencialmente que la sanción de destitución de su empleo como custodio adscrito al Centro de Reinserción Social de Tepexi de Rodríguez, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, estuvo apegada a derecho , que el despido fue de manera justificada, por lo que era improcedente el pago de la indemnización constitucional, de los salarios caídos y de la prima de antigüedad; en consecuencia a lo anterior, absolvió a la parte demandada respecto de tales prestaciones.
  7. Juicio de amparo directo 299/2021. En contra de la anterior resolución, José Víctor Manuel López López promovió demanda de amparo en contra de la autoridad responsable y acto reclamado, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:

Autoridad responsable:

- Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla.

Acto reclamado:

- Laudo pronunciado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla de fecha veintiocho de octubre de 2021, en el expediente laboral D-173/2014.

  1. Competencia declinada . Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , quien mediante acuerdo de presidencia de dos de diciembre de dos mil veintiuno, lo registró con el número 299/2021 y, admitió a trámite.
  2. Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós , determinó que carecía de competencia , por razón de materia , al considerar, esencialmente, lo siguiente:
  • Que las prestaciones reclamadas en el juicio natural y el tribunal responsable son de naturaleza laboral; pues, con independencia de que la relación de naturaleza administrativa que tenía el quejoso en su calidad de ‘ custodio’ con el Estado, las prestaciones que demandó, el juicio de origen y el tribunal responsable son de naturaleza laboral.
  • Que lo que en realidad ejerció el actor, fue una acción laboral, para demandar un despido injustificado y el pago de prestaciones laborales ante un Tribunal de Arbitraje local; es decir, que el quejoso cuestionó en el amparo un acto que podría afectar de manera inmediata o directa derechos laborales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Por lo antes expuesto, insistió que el amparo es de naturaleza laboral, sin importar el origen del acto reclamado. Así que, ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en turno, para que se avoque al conocimiento del asunto.
  1. No aceptación de competencia declinada. Correspondió conocer del amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el cual mediante acuerdo plenario de nueve de diciembre de dos mil veintidós, lo registró con el número de toca 786/2022, y con fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós se determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de materia , al estimar que el asunto es de naturaleza administrativa; pues consideró, esencialmente, lo siguiente:
  • Que al haber manifestado el actor en los hechos de su demanda que ocupaba el puesto de custodio penitenciario (en el Centro de Reinserción Social de Tepexi de Rodríguez, Puebla), el cual, conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mantuvo una relación administrativa con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla; por ende , no tiene la calidad de trabajador, sino de servidor público ; y los derechos de indemnización constitucional, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad salarios caídos y salarios devengados que demanda, no son prestaciones laborales sino derechos derivados de la prestación del servicio público de custodia.
  • Que al encontrarse incluido en los cuerpos de seguridad pública, le resulta aplicable el régimen excepcional previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, en relación con los diversos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, constitucionales.
  • En apoyo a tales consideraciones, citó la jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: ‘POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIO SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’
  • Asimismo, precisó que el acto reclamado es de carácter administrativo porque la pretensión del demandante y la actuación de la autoridad al tramitar el juicio de origen y resolver de fondo sobre la aludida pretensión, no puede cambiar la naturaleza administrativa del acto que dio motivo a la contienda natural derivada del vínculo netamente administrativo que une a los miembros de los cuerpos de seguridad pública con el Estado, ni convertirlo en un acto laboral como tampoco otorga a los emitidos en el juicio relativo por dichas autoridades de esa misma naturaleza.
  • En apoyo a la anterior consideración, invocó la tesis 2a. XX/2012 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA POR AUTORIDADES VINCULADAS CON EL SERVICIO PÚBLICO DE VIALIDAD Y TRÁNSITO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE EN VÍA DE REVISIÓN DIRIME UN CONFLICTO LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA .”
  1. Atendiendo al sentido de la resolución anterior, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito , rechazaron la competencia planteada y ordenaron remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.