III. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues, se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del amparo directo promovido en contra del laudo de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en el expediente laboral D-173/2014.
- En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del amparo directo intentado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- ESTUDIO DE FONDO
- PROBLEMA JURÍDICO.
- Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del juicio de amparo directo promovido contra actos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, consistente en el laudo recaído en un juicio laboral .
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del amparo directo en cuestión.
- En primer lugar, debe mencionarse que, para estar en condiciones de determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza de los actos reclamados y las autoridades responsables.
- En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS’.
- En ese contexto, es menester tener en cuenta que en su demanda de amparo directo, el quejoso -en su calidad de custodio adscrito al Centro de Reinserción Social de Tepexi de Rodríguez, Puebla- reclamó sustancialmente del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, el laudo de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, en el expediente laboral D-173/2014, en el que dicho tribunal concluyó que la sanción de destitución de su empleo como custodio, adscrito al Centro de Reinserción Social de Tepexi de Rodríguez, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, estuvo apegada a derecho, y absolvió al demandado respecto de diversas prestaciones que le fueron reclamadas; a saber, del pago de la indemnización constitucional, de los salarios caídos y de la prima de antigüedad.
- En ese orden de ideas, si el cargo de custodio que el quejoso desempeñaba forma parte de un cuerpo de seguridad pública , y las tareas que llevaba a cabo en el Centro de Reinserción Social de Tepexi de Rodríguez, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, también se consideran como de seguridad pública debido a que implican vigilar, proteger y dar seguridad a las instalaciones y a las personas ahí recluidas, así como dar seguridad, protección y tranquilidad a la sociedad, entonces es claro que la relación que existe entre el mencionado quejoso y el Estado es de naturaleza administrativa.
- Sirven de apoyo a lo anterior la tesis aislada de rubro “ CUSTODIOS DE CENTROS PENITENCIARIOS. LA ACTIVIDAD QUE REALIZAN DEBE CONCEPTUARSE COMO DE SEGURIDAD PÚBLICA, POR LO QUE EL VÍNCULO JURÍDICO EXISTENTE ENTRE ÉSTOS Y EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL.’ .
- De lo antes expuesto, se colige que el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el presente conflicto competencial es de naturaleza administrativa , puesto que como lo ha establecido esta Segunda Sala de manera reiterada, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal , la relación existente entre el Estado con los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y miembros de las instituciones seguridad pública (como en este caso), es de naturaleza administrativa, sin que puedan considerarse trabajadores al servicio del estado.
- Lo anterior porque de aceptarse otra interpretación se haría nugatoria la existencia de la fracción XIII de la norma constitucional aludida, puesto que la inclusión expresa en esa porción normativa de que los citados grupos de servidores públicos deben regirse por sus propias leyes, se vería nulificada si se considerara que pueden asemejarse a los trabajadores al servicio del Estado.
- De esa manera, al diferenciar a los Agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones de seguridad pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, de las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y, precisar que éstos deben regirse por sus propias leyes, se advierte que la disposición constitucional los excluye de la aplicación de los preceptos legales emitidos para los trabajadores al servicio del Estado.
- Robustece lo anterior, la jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: ‘POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’
- De igual manera, sirve de apoyo a lo antes expuesto, por analogía de razón, la tesis aislada 2a. XX/2012 (10a.), de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA POR AUTORIDADES VINCULADAS CON EL SERVICIO PÚBLICO DE VIALIDAD Y TRÁNSITO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE EN VÍA DE REVISIÓN DIRIME UN CONFLICTO LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 296/2022 , 192/2022 , 150/2022 y 141/2021 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
