CONFLICTO COMPETENCIAL 294/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 294/2022

Fecha: 17-May-2023

CONFLICTO COMPETENCIAL 294/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

cotejó:

SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.

ELABORÓ: SERGIO O. LEONEL DE CeRVANTES SOSA.

COLABORÓ: ARTURO GOVEA BARRAZA.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Sentido y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer de este asunto.

2

Existencia del conflicto competencial

El conflicto competencial es existente.

4

Consideraciones y fundamentos.

Determinar a qué Tribunal Colegiado de Circuito le corresponde conocer del recurso de revisión incidental interpuesto por la parte quejosa contra la resolución interlocutoria por la que el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, determinó negar la suspensión definitiva.

6

Decisión

Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

12

CONFLICTO COMPETENCIAL 294/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ

SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.

ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.

COLABORÓ: ARTURO GOVEA BARRAZA.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 294/2022 suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar a qué tribunal colegiado de circuito le corresponde conocer, por cuestión de materia, de un recurso de revisión incidental.

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 9023/2022, recibido el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria Judicial del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito , con residencia en Zapopan, Jalisco, remitió el conflicto competencial planteado entre ese órgano colegiado y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.
  2. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintidós, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.
  3. El Presidente de la Segunda Sala, mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintitrés, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia.

CONSIDERANDO:

I. COMPETENCIA.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la (abrogada ) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, con independencia de que a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encuentre vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada. Lo anterior, en virtud de que en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde, cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, por lo que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio [1] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su total resolución de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
  2. Aunado a lo anterior, se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.
  3. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL.

  1. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión (derivado del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 1671/2020 , promovido por Enrique Valdés Tort), interpuesto por la parte quejosa contra la resolución interlocutoria de seis de mayo de dos mil veintiuno, por la que el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, determinó negar la suspensión definitiva solicitada.
  3. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito , con residencia en Zapopan, Jalisco, mediante resolución de ocho de junio de dos mil veintidós, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión incidental (114/2021), por considerar que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, ya que lo que se combate en la demanda de amparo es el ilegal registro de gravamen de dos de octubre de dos mil veinte (respecto de un inmueble propiedad del quejoso), realizado por el Jefe de la Unidad Departamental del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, lo cual reviste carácter administrativo, y, por ende, el acto consistente en una anotación de una inscripción en el Registro Público, en principio, también lo es; por lo que concluyó el órgano colegiado, que la resolución del asunto le corresponde a un Tribunal Colegiado especializado en la Materia Administrativa.
  4. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , por resolución de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del amparo en revisión incidental (381/2022), al advertir que, contrario a lo aducido por el tribunal declinante, en el caso, ni los actos reclamados ni las autoridades señaladas como responsables son exclusivamente administrativas, en virtud de que el quejoso no solo señaló autoridades de naturaleza administrativa, sino que también precisó al Presidente Especial de la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, a quien le atribuyó actos derivados del juicio laboral 709/2007-B (radicado en el índice de esa Junta Especial Local) entre otros, los tendientes a conseguir el remate mediante almoneda ante la instancia laboral antes mencionada, del predio del cual dice ser copropietario y que afirma fue ilegalmente embargado dentro del referido juicio, lo cual estimó tiene naturaleza laboral; ordenando en consecuencia, devolver los autos del recurso al órgano declinante para los efectos legales correspondientes.
  5. Una vez recibidos los autos por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de ese órgano jurisdiccional determinó insistir en el pronunciamiento por el que se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de que se trata y enviar los autos a este Alto Tribunal para el trámite del conflicto competencial correspondiente.
  6. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
  7. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

  1. En principio, es menester tener en cuenta que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecido en el artículo 17 constitucional.
  2. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS ”. [2]
  3. En tal sentido, es importante destacar que en el juicio de amparo indirecto de origen 1671/2020 , promovido por Enrique Valdés Tort, se señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

III. La autoridad o autoridades responsables:

Tienen tal carácter:

A. Registro Público de la Propiedad y el Comercio en este Estado de Jalisco.

B. Dirección del Registro Público de la Propiedad y el Comercio en Puerto Vallarta, en este Estado de Jalisco.

C. Jefe de Unidad Departamental del mismo Registro Público de la Propiedad y el Comercio en Puerto Vallarta.

D. La C. REYNA PATRICIA PÉREZ PIÑA en su calidad de revisora de la Jefatura de Unidad Departamental del mismo Registro Público de la Propiedad y el Comercio en Puerto Vallarta.

E. C. Presidente Especial de la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco al actuar dentro del juicio ordinario laboral No.- 709/2007-B, de su índice de expedientes.

IV. Acto administrativo violatorio de derechos humanos:

A. Lo constituye el registro de gravamen de fecha 02 de octubre de 2020 en mi propiedad en la cantidad de ********** , respecto del inmueble situado en (…) derivado dicho acto de un juicio ordinario laboral radicado ante la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, al actuar dentro del juicio ordinario laboral No.- 709/2007-B de su índice de expedientes.

B. Los actos que se produzcan posteriormente al acto antes descrito, tendientes de conseguir el remate vía almoneda ante la instancia laboral antes mencionada con la finalidad de conseguir el remate del predio de cual soy copropietario, el cual fue ilegalmente embargado dentro del juicio ordinario laboral No. 709/2007-B, radicado en el índice de la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco.

(…)

  1. Asimismo, del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo se advierte que el quejoso manifestó lo siguiente:

BAJO PROTESTA DE DECIR LA VERDAD, son antecedentes de la presente demanda los siguientes:

1. Con fecha de 19 de octubre de 2007 el C. CRISPIN ÁLVAREZ ÁLVAREZ promovió demanda a juicio ordinario laboral, demandando al suscrito ENRIQUE VALDÉS TORT y “LA FUENTE DE TRABAJO UBICADA (…) EN LA PERSONA QUE RESULTE SER SU PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL”; juicio que al ser radicado se le asignó el número de expediente 709/2007-B.

2. Respecto de sus pretensiones el actor demandó la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, proporcionales al tiempo trabajado; días de descanso obligatorio, tiempo extraordinario y pago de cuotas al INFONAVIT, IMSS y SAR.

3. Con fecha 2 de julio de 2010 la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, emitió la resolución del juicio en forma de laudo, en la cual al suscrito se le absolvió de las pretensiones que se le reclamaban, ya que los medios de prueba ofrecidos por el actor para probar que había sido mi trabajador por el periodo que se dio era mi empleado fueron insuficientes.

4. En esta misma resolución en forma de laudo y pasando por alto los criterios judiciales existentes y en particular la tesis de jurisprudencia No. 2012196, ahora invocada y transcrita, la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco determinó condenar a la fuente de trabajo demandada respecto de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.

(…)

5. Con independencia de haberse impugnado dicha decisión, con fecha 13 de febrero de 2012, se realizó en mi domicilio ubicado en (…) una diligencia de requerimiento de pago y embargo por parte del abogado de la actora y el personal designado por la Sexta Junta Especial de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco.

(…)

7. Por oficio presentado ante la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco el día 24 de mayo de 2019, oficio No.- 340/2019 fechado el 13 de marzo de 2019, el jefe de la Unidad Departamental del Registro Público de la Propiedad y el Comercio con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, manifestó su imposibilidad material y legal de llevar acabo la inscripción pedida por el Presidente de la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, ya que el predio citado en esta demanda, aparece y aparecía registrado a favor de MARÍA CRISTINA DE LA GARZA HEROLES y el suscrito, ENRIQUE VALDÉS TORT y no de la demandada condenada, invocando dicha autoridad registral para tal decisión los artículos 1, 2, 22 fracciones IV y XIII, 31, 38, 39 fracción I, 43 fracción I, 69 y 73 de la Ley de Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

(…)

9. Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2020, presentado un día después ante la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, el actor a través de su apoderado legal reitera de forma equívoca la procedencia de la inscripción del gravamen en el inmueble de mi propiedad, pues mañosamente interpreta el contenido del artículo 73 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

10. Por acuerdo del día 22 de septiembre de 2020, visible a fojas 705 y 706 del expediente en cita, dicho Presidente de la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, en conjunto con su secretario, determinan de nueva cuenta girar atento oficio al Jefe de la Unidad Departamental del Registro Público de la Propiedad y el Comercio con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, para efecto de que realice la inscripción del embargo trabado respecto del bien inmueble antes citado, pero agrega que únicamente la parte proporcional para garantizar el pago de la cantidad laudada y autorizada en el auto de fecha 01 de diciembre de 2011.

(…)

13. Hasta aquí se pudiera pensar que el resultado de la atención del oficio No.- 1000/1916/2020-A no sería otro que no embargar el predio del cual soy propietario de la mano de la señora MARÍA CRISTINA DE LA GARZA HEROLES, pues el mismo acuerdo y el oficio citados determinaban literalmente que sólo y solamente se debería realizar el embargo si el inmueble estaba a nombre en una porción de un cincuenta por ciento a favor de la fuente de trabajo ubicada en (…).

Como ha quedado demostrado con las documentales exhibidas, el inmueble situado en (…) no es una fuente de trabajo y el mismo se encuentra registrado a nombre de dos propietarios, la señora MARÍA CRISTINA DE LA GARZA HEROLES y el suscrito, por tanto, el sentido que tuviera nuevamente la respuesta por parte del Jefe de la Unidad Departamental del Registro Público de la Propiedad y el Comercio con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, sería de estar imposibilitado de inscribir el embargo una que (sic) subsistían las mismas razones que previamente había informado a la instancia laboral, es decir, que el predio estaba inscrito a favor de los señores MARÍA CRISTINA DE LA GARZA HEROLES y el suscrito; y no a nombre de la fuente de trabajo.

14. En vez de actuar dicho Jefe de la Unidad en el mismo sentido que lo había hecho anteriormente y pasando por alto la instrucción de la autoridad ordenante, en este caso el presidente de la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, con fecha 2 de octubre de 2020, el Jefe de la Unidad Departamental del Registro Público de la Propiedad y el Comercio con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, así como la C. REYNA PATRICIA PÉREZ PEÑA decidieron de forma ilegal y pasando por alto la instrucción que recibieron de la autoridad laboral indicada, hacer la anotación de embargo en el predio de mi propiedad y de la señora MARÍA CRISTINA DE LA GARZA HEROLES.

Desconocemos las razones y motivos que tuvo el Jefe de la Unidad Departamental del Registro Público de la Propiedad y del Comercio con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, así como la C. Reyna Patricia Pérez Peña, para hacer la anotación de embargo, cuando del folio real ********** se desprende que los únicos propietarios del inmueble son la señora MARÍA CRISTINA DE LA GARZA HEROLES y el suscrito, por tanto, al ver que no existía otro propietario diverso, menos aún una fuente de trabajo, éstos debieron abstenerse de hacer el registro de gravamen o anotación alguna.

15. Esta anotación de inscripción tuve conocimiento el día 24 de noviembre de 2020, al solicitar el certificado de existencia o inexistencia de gravámenes del predio situado en (…).

(…)

  1. De lo antes detallado, se advierte que el quejoso esencialmente reclamó el registro de gravamen de dos de octubre de dos mil veinte, respecto del inmueble del cual aduce ser copropietario y los inminentes actos tendientes a conseguir el posterior remate del referido inmueble; actos atribuidos al Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Jalisco y a diversas autoridades dependientes de éste [3] , así como al Presidente Especial de la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco (al actuar dentro del juicio ordinario laboral 709/2007-B); lo cual reviste naturaleza laboral .
  2. Ello es así, ya que los actos reclamados derivan del procedimiento de ejecución del laudo dictado el dos de julio de dos mil diez, por una autoridad de carácter laboral, como lo es la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco en los autos del juicio laboral 709/2007-B, en el que se condenó respecto de diversas prestaciones de esa misma índole (relacionadas con un despido injustificado), lo que derivó, durante el procedimiento de ejecución de dicho laudo, en la inscripción de registro de gravamen de dos de octubre de dos mil veinte, la cual fue ordenada (con fundamento en el artículo 962 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve -dado que se trata de un juicio laboral iniciado en dos mil siete- [4] ) por la referida Junta Especial mediante auto de veintidós de septiembre de dos mil veinte y, en su momento, en la posible materialización de los actos tendientes al remate del bien inmueble cuya inscripción de embargo se impugna en el juicio de amparo, lo cual es un acto propio del Presidente de la Junta, ello en términos, entre otros, del artículo 971 de la Ley Federal del Trabajo, previo a su reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve [5] ; por lo que es de concluirse que su conocimiento le corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la Materia de Trabajo .
  3. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que la parte quejosa también señaló actos que pudieran considerarse -de manera aislada- de la competencia de un tribunal colegiado especializado en materia administrativa (inscripción del embargo trabado respecto de un bien inmueble) [6] , atribuidos al Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Jalisco; sin embargo, debe tenerse en cuenta que es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales se deben resolver respetando el principio de unidad en el proceso o de no división de la continencia de la causa, correspondiendo al órgano jurisdiccional que los conozca impedir que se fragmente el tema de litigio y con la finalidad de evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias en perjuicio para las partes, en aras de una pronta y expedita administración de justicia conforme al artículo 17 constitucional, de ahí que sea dable concluir que el tribunal colegiado especializado en cierta materia y que haya prevenido en el conocimiento del recurso, deba pronunciarse respecto de actos que sean de su materia, así como, en su caso, de los que sean de naturaleza distinta a los de su especialidad. [7]
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia [8] de la Segunda Sala de rubro: “COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA” [9] .
  5. Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra.

IV. DECISIÓN.

  1. En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el competente para conocer del recurso de que se trata es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito .

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito .

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. “[…] Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.

  2. Jurisprudencia 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, de Marzo de 2009, Página 412, Novena Época; registro digital 167761.

  3. Dirección, Jefatura de Unidad Departamental y Revisora de la Jefatura de la Unidad Departamental, todas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Puerto Vallarta, Jalisco.

  4. Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.”

  5. Artículo 971 El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

    I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;

    II. Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;

    III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

    IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;

    V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y

    VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.”

  6. En atención a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 116/2019 (10a.) , de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON ACTUACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”

  7. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, entre otros asuntos, al resolver por unanimidad de 5 votos, los diversos conflictos competenciales 11/2021 (Ponente Ministra Yasmín Esquivel Mossa) y 96/2021 (Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán) en sesiones de veintiocho de abril y ocho de septiembre, ambas de dos mil veintiuno, respectivamente.

  8. 4a./J. 43/94 , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Número 83, de Noviembre de 1994, página 26, Octava Época; registro digital 207667.

  9. De texto:

    “Los conflictos competenciales deben resolverse respetando el principio de la unidad del proceso, pues aunque la Ley Federal del Trabajo no consagra en esta materia un precepto específico que prohíba dividir la continencia de la causa, corresponde al Tribunal impedir que se fragmente el tema de litigio, cuando siendo varios los demandados, las acciones son las mismas y derivan de una misma causa, a fin de evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para las partes y para la pronta y expedita administración de justicia”.

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