III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
- En principio, es menester tener en cuenta que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecido en el artículo 17 constitucional.
- En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS ”.
- En tal sentido, es importante destacar que en el juicio de amparo indirecto de origen 1671/2020 , promovido por Enrique Valdés Tort, se señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:
III. La autoridad o autoridades responsables:
Tienen tal carácter:
A. Registro Público de la Propiedad y el Comercio en este Estado de Jalisco.
B. Dirección del Registro Público de la Propiedad y el Comercio en Puerto Vallarta, en este Estado de Jalisco.
C. Jefe de Unidad Departamental del mismo Registro Público de la Propiedad y el Comercio en Puerto Vallarta.
D. La C. REYNA PATRICIA PÉREZ PIÑA en su calidad de revisora de la Jefatura de Unidad Departamental del mismo Registro Público de la Propiedad y el Comercio en Puerto Vallarta.
E. C. Presidente Especial de la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco al actuar dentro del juicio ordinario laboral No.- 709/2007-B, de su índice de expedientes.
IV. Acto administrativo violatorio de derechos humanos:
A. Lo constituye el registro de gravamen de fecha 02 de octubre de 2020 en mi propiedad en la cantidad de ********** , respecto del inmueble situado en (…) derivado dicho acto de un juicio ordinario laboral radicado ante la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, al actuar dentro del juicio ordinario laboral No.- 709/2007-B de su índice de expedientes.
B. Los actos que se produzcan posteriormente al acto antes descrito, tendientes de conseguir el remate vía almoneda ante la instancia laboral antes mencionada con la finalidad de conseguir el remate del predio de cual soy copropietario, el cual fue ilegalmente embargado dentro del juicio ordinario laboral No. 709/2007-B, radicado en el índice de la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco.
(…)
- Asimismo, del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo se advierte que el quejoso manifestó lo siguiente:
BAJO PROTESTA DE DECIR LA VERDAD, son antecedentes de la presente demanda los siguientes:
1. Con fecha de 19 de octubre de 2007 el C. CRISPIN ÁLVAREZ ÁLVAREZ promovió demanda a juicio ordinario laboral, demandando al suscrito ENRIQUE VALDÉS TORT y “LA FUENTE DE TRABAJO UBICADA (…) EN LA PERSONA QUE RESULTE SER SU PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL”; juicio que al ser radicado se le asignó el número de expediente 709/2007-B.
2. Respecto de sus pretensiones el actor demandó la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, proporcionales al tiempo trabajado; días de descanso obligatorio, tiempo extraordinario y pago de cuotas al INFONAVIT, IMSS y SAR.
3. Con fecha 2 de julio de 2010 la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, emitió la resolución del juicio en forma de laudo, en la cual al suscrito se le absolvió de las pretensiones que se le reclamaban, ya que los medios de prueba ofrecidos por el actor para probar que había sido mi trabajador por el periodo que se dio era mi empleado fueron insuficientes.
4. En esta misma resolución en forma de laudo y pasando por alto los criterios judiciales existentes y en particular la tesis de jurisprudencia No. 2012196, ahora invocada y transcrita, la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco determinó condenar a la fuente de trabajo demandada respecto de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.
(…)
5. Con independencia de haberse impugnado dicha decisión, con fecha 13 de febrero de 2012, se realizó en mi domicilio ubicado en (…) una diligencia de requerimiento de pago y embargo por parte del abogado de la actora y el personal designado por la Sexta Junta Especial de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco.
(…)
7. Por oficio presentado ante la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco el día 24 de mayo de 2019, oficio No.- 340/2019 fechado el 13 de marzo de 2019, el jefe de la Unidad Departamental del Registro Público de la Propiedad y el Comercio con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, manifestó su imposibilidad material y legal de llevar acabo la inscripción pedida por el Presidente de la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, ya que el predio citado en esta demanda, aparece y aparecía registrado a favor de MARÍA CRISTINA DE LA GARZA HEROLES y el suscrito, ENRIQUE VALDÉS TORT y no de la demandada condenada, invocando dicha autoridad registral para tal decisión los artículos 1, 2, 22 fracciones IV y XIII, 31, 38, 39 fracción I, 43 fracción I, 69 y 73 de la Ley de Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.
(…)
9. Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2020, presentado un día después ante la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, el actor a través de su apoderado legal reitera de forma equívoca la procedencia de la inscripción del gravamen en el inmueble de mi propiedad, pues mañosamente interpreta el contenido del artículo 73 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.
10. Por acuerdo del día 22 de septiembre de 2020, visible a fojas 705 y 706 del expediente en cita, dicho Presidente de la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, en conjunto con su secretario, determinan de nueva cuenta girar atento oficio al Jefe de la Unidad Departamental del Registro Público de la Propiedad y el Comercio con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, para efecto de que realice la inscripción del embargo trabado respecto del bien inmueble antes citado, pero agrega que únicamente la parte proporcional para garantizar el pago de la cantidad laudada y autorizada en el auto de fecha 01 de diciembre de 2011.
(…)
13. Hasta aquí se pudiera pensar que el resultado de la atención del oficio No.- 1000/1916/2020-A no sería otro que no embargar el predio del cual soy propietario de la mano de la señora MARÍA CRISTINA DE LA GARZA HEROLES, pues el mismo acuerdo y el oficio citados determinaban literalmente que sólo y solamente se debería realizar el embargo si el inmueble estaba a nombre en una porción de un cincuenta por ciento a favor de la fuente de trabajo ubicada en (…).
Como ha quedado demostrado con las documentales exhibidas, el inmueble situado en (…) no es una fuente de trabajo y el mismo se encuentra registrado a nombre de dos propietarios, la señora MARÍA CRISTINA DE LA GARZA HEROLES y el suscrito, por tanto, el sentido que tuviera nuevamente la respuesta por parte del Jefe de la Unidad Departamental del Registro Público de la Propiedad y el Comercio con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, sería de estar imposibilitado de inscribir el embargo una que (sic) subsistían las mismas razones que previamente había informado a la instancia laboral, es decir, que el predio estaba inscrito a favor de los señores MARÍA CRISTINA DE LA GARZA HEROLES y el suscrito; y no a nombre de la fuente de trabajo.
14. En vez de actuar dicho Jefe de la Unidad en el mismo sentido que lo había hecho anteriormente y pasando por alto la instrucción de la autoridad ordenante, en este caso el presidente de la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, con fecha 2 de octubre de 2020, el Jefe de la Unidad Departamental del Registro Público de la Propiedad y el Comercio con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, así como la C. REYNA PATRICIA PÉREZ PEÑA decidieron de forma ilegal y pasando por alto la instrucción que recibieron de la autoridad laboral indicada, hacer la anotación de embargo en el predio de mi propiedad y de la señora MARÍA CRISTINA DE LA GARZA HEROLES.
Desconocemos las razones y motivos que tuvo el Jefe de la Unidad Departamental del Registro Público de la Propiedad y del Comercio con sede en Puerto Vallarta, Jalisco, así como la C. Reyna Patricia Pérez Peña, para hacer la anotación de embargo, cuando del folio real ********** se desprende que los únicos propietarios del inmueble son la señora MARÍA CRISTINA DE LA GARZA HEROLES y el suscrito, por tanto, al ver que no existía otro propietario diverso, menos aún una fuente de trabajo, éstos debieron abstenerse de hacer el registro de gravamen o anotación alguna.
15. Esta anotación de inscripción tuve conocimiento el día 24 de noviembre de 2020, al solicitar el certificado de existencia o inexistencia de gravámenes del predio situado en (…).
(…)
- De lo antes detallado, se advierte que el quejoso esencialmente reclamó el registro de gravamen de dos de octubre de dos mil veinte, respecto del inmueble del cual aduce ser copropietario y los inminentes actos tendientes a conseguir el posterior remate del referido inmueble; actos atribuidos al Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Jalisco y a diversas autoridades dependientes de éste , así como al Presidente Especial de la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco (al actuar dentro del juicio ordinario laboral 709/2007-B); lo cual reviste naturaleza laboral .
- Ello es así, ya que los actos reclamados derivan del procedimiento de ejecución del laudo dictado el dos de julio de dos mil diez, por una autoridad de carácter laboral, como lo es la Sexta Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco en los autos del juicio laboral 709/2007-B, en el que se condenó respecto de diversas prestaciones de esa misma índole (relacionadas con un despido injustificado), lo que derivó, durante el procedimiento de ejecución de dicho laudo, en la inscripción de registro de gravamen de dos de octubre de dos mil veinte, la cual fue ordenada (con fundamento en el artículo 962 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve -dado que se trata de un juicio laboral iniciado en dos mil siete- ) por la referida Junta Especial mediante auto de veintidós de septiembre de dos mil veinte y, en su momento, en la posible materialización de los actos tendientes al remate del bien inmueble cuya inscripción de embargo se impugna en el juicio de amparo, lo cual es un acto propio del Presidente de la Junta, ello en términos, entre otros, del artículo 971 de la Ley Federal del Trabajo, previo a su reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve ; por lo que es de concluirse que su conocimiento le corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la Materia de Trabajo .
- No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que la parte quejosa también señaló actos que pudieran considerarse -de manera aislada- de la competencia de un tribunal colegiado especializado en materia administrativa (inscripción del embargo trabado respecto de un bien inmueble) , atribuidos al Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Jalisco; sin embargo, debe tenerse en cuenta que es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales se deben resolver respetando el principio de unidad en el proceso o de no división de la continencia de la causa, correspondiendo al órgano jurisdiccional que los conozca impedir que se fragmente el tema de litigio y con la finalidad de evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias en perjuicio para las partes, en aras de una pronta y expedita administración de justicia conforme al artículo 17 constitucional, de ahí que sea dable concluir que el tribunal colegiado especializado en cierta materia y que haya prevenido en el conocimiento del recurso, deba pronunciarse respecto de actos que sean de su materia, así como, en su caso, de los que sean de naturaleza distinta a los de su especialidad.
- Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: “COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA” .
- Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra.
