CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 219/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 219/2023.

Fecha: 29-Nov-2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 219/2023.

SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

COLABORÓ: SERGIO HUMBERTO VENANCIO LEÓN.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala carece de competencia legal para conocer y resolver el presente asunto; porque los tribunales colegiados cuyos criterios contienden, pertenecen a la Región Centro-Norte, conforme a la división contenida en el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

2

II.

Decisión

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ambos de la Región Centro-Norte.

SEGUNDO. Remítanse los autos al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.

10

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 219/2023.

SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

COLABORÓ: SERGIO HUMBERTO VENANCIO LEÓN.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

A través de la cual, se resuelve sobre la contradicción de criterios 219/2023, que se denunció entre el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ambos de la Región Centro-Norte.

El problema jurídico, consiste en determinar si se surten o no los supuestos constitucionales y legales que justifican la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer y resolver la contradicción de criterios que se denunció; y en su caso, resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. En escrito que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de julio de dos mil veintitrés, **********, en su carácter de defensor público federal del quejoso y recurrente en el Recurso de Queja **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el medio de impugnación de referencia, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el Recurso de Queja **********.
  2. Trámite de la denuncia. La Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de trece de julio siguiente, ordenó formar y registrar el expediente con el número 219/2023 , admitió a trámite la posible contradicción de criterios, envió los autos a la Primera Sala, por razón de la especialidad del asunto, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  3. El Presidente de la Primera Sala, en sendos autos de once y quince de agosto subsecuentes, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, tuvo por recibidas las ejecutorias materia de la contradicción, tomó conocimiento sobre la vigencia de los criterios, y envió los autos a su Ponencia para formular proyecto de resolución.
  4. COMPETENCIA.
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de competencia legal para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de criterios.
  6. En efecto, el entendimiento conjunto y sistemático de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [1] 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo; [2] 21, fracción VII, y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; [3] así como los puntos Segundo, fracción V, y Tercero, del Acuerdo General Plenario 1/2023; [4] permite establecer que el Pleno y las Salas de este Alto Tribunal, conocerán respectivamente de las denuncias de contradicción de criterios que susciten entre sus propias Salas, así como entre los Plenos Regionales o Tribunales Colegiados de Circuito de Regiones distintas.
  7. Por su parte, los Plenos Regionales son competentes para conocer de las contradicciones de criterios que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la Región sobre la que ejercen jurisdicción.
  8. Con relación a la distribución de competencias para el conocimiento y resolución de las contradicciones de criterios, en la exposición de motivos que dio origen al proceso de reforma, adición y derogación de los artículos 94, 97 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, que culminó con la publicación del Decreto de once de marzo de dos mil veintiuno, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, señaló:

“[…] 2. Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito.

Se plantea modificar diversas disposiciones de la Constitución sustituyéndose los Plenos de Circuito por Plenos Regionales, estableciendo expresamente a los nuevos órganos colegiados como depositarios del ejercicio del Poder Judicial de la Federación. Con el objetivo de ampliar el ámbito de competencia por cuestión territorial, una región estará conformada por varios circuitos , siendo el Consejo de la Judicatura Federal quien definirá las regiones que ahora se integrarán en Plenos Regionales.

Los Plenos Regionales resolverán las contradicciones de criterios que se generen por los distintos circuitos que conformen sus territorios , logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de una misma región. Con la nueva configuración las contradicciones se resolverán con prontitud y se evitará que los magistrados que integren los Plenos Regionales no se sientan vinculados a "representar a su circuito" como ocurrió con el esquema de Plenos de Circuito, los cuales han tenido poca funcionalidad.

En tal sentido, se prevé que las leyes establecerán la integración y funcionamiento de los Plenos Regionales […]”.

  1. En términos similares, en la exposición de motivos del proceso legislativo de reforma y expedición de diversos cuerpos legales, entre ellos, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno, se señaló:

“Es de destacar que los ejes principales de dicho proyecto de Decreto consisten en lo siguiente:

[…]

• Establecimiento de Plenos Regionales , en sustitución a los Plenos de Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de resolver las contradicciones de tesis en los circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción , así como todos los conflictos competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales.

[…]

4. Creación de los Plenos Regionales

Se incorporan los Plenos Regionales como órganos del Poder Judicial de la Federación, se establece su integración por tres magistrados ratificados que durarán tres años en su encargo, pudiendo ser designados para un nuevo período. Además de atribuciones para la resolución de contradicciones de criterios entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a su región , se les otorga competencia para resolver todos los conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales que se susciten en el país.

5. Actualización de las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

[…]

Finalmente, el Alto Tribunal , a través de sus Salas, ya no conocerá de conflictos competenciales entre autoridades jurisdiccionales del país (pues ello corresponderá a los Plenos Regionales), y únicamente conocerá las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones (las que se susciten entre tribunales colegiados de circuito de una misma región corresponderán al Pleno Regional competente). En este sentido, si el objetivo es que la Suprema Corte se avoque a sus funciones constitucionales, es menester que ya no conozca de controversias o trámites que involucren una mera cuestión de legalidad.

[…]

V. LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

[…]

3. Se modifica la contradicción de tesis por contradicción de criterios y se elimina la jurisprudencia por sustitución.

Aunque, con la creación de los Plenos Regionales la Suprema Corte resolverá menos contradicciones -lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional- se mantiene que la Suprema Corte fije jurisprudencia por contradicción, ya que dicho mecanismo ha ayudado a unificar criterios y generar seguridad jurídica. No obstante, se precisa que la contradicción se da entre criterios y no entre tesis”.

  1. De lo que se desprende que la actual configuración competencial para conocer de las contradicciones de criterios, se gestó a partir de la idea de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional; y si bien se preservó su participación en la unificación de criterios, tanto en Pleno como en Salas; ello obedeció a la idea de reservar su conocimiento en los asuntos de mayor relevancia constitucional.
  2. Por otra parte, en contraste con el ámbito de competencia territorial que le correspondía a los Plenos de Circuito; la relativa a los Plenos Regionales, en aras de brindar mayor seguridad jurídica, se conforma por varios Circuitos Judiciales, en los que prevalece el criterio unificador que se establezca.
  3. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Contradicción de Criterios 123/2023 , cuyo razonamiento se comparte, señaló que el actual sistema de resolución de contradicción de criterios, es eminentemente piramidal; ello, porque los sostenidos por los Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, se unifican a través de la resolución que emite el Pleno Regional que tenga jurisdicción sobre esos órganos jurisdiccionales, y luego de esa unificación, procederá la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, cuando existan decisiones divergentes entre los Plenos Regionales, o bien, cuando los criterios discrepantes provengan de Tribunales Colegiados que pertenecen a distintas Regiones.
  4. Además, la definición de las correspondientes Regiones se dejó a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, quien emitió el Acuerdo General 67/2022 , sobre la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, en cuyos artículos 6, 7 y 8, se dispone:

Artículo 6 . De las Regiones. El territorio de la República se divide en dos Regiones:

I. Región Centro-Norte; y

II. Región Centro-Sur.

Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte . La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto ; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo.

Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo”.

  1. De igual forma, en los artículos 1 y 4 del Acuerdo General 108/2022 , relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, se establece:

Artículo 1. Creación y denominación. Se crean los Plenos Regionales que conforman las Regiones Centro-Norte, y Centro Sur, los cuales serán especializados en materias penal, administrativa, civil o de trabajo.

Su denominación será la siguiente:

I. Plenos Regionales de la Región Centro-Norte:

1. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

2. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

3. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

4. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.

II. Plenos Regionales de la Región Centro-Sur:

1. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.

2. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.

3. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

4. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.

[…]

Artículo 4 . Inicio de funciones. Los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte y los Plenos Regionales de la Región Centro-Sur iniciarán funciones el 16 de enero de 2023”.

  1. En ese orden de ideas, se colige que la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o en Salas, para conocer sobre las denuncias de contradicciones de criterios, se encuentra reservada a los casos expresamente previstos en la Constitución Federal, así como en la legislación secundaria y reglamentaria sobre la materia. Esto es, a los casos en que los criterios en aparente conflicto, provengan de sus propias Salas, se susciten entre Plenos Regionales, o entre Tribunales Colegiados de Circuito que pertenecen a diversa Región.
  2. En el caso, el seis de julio de dos mil veintitrés, se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la denuncia de contradicción de criterios que presentó el defensor público federal del quejoso y recurrente en el Recurso de Queja **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, entre el sostenido por ese órgano jurisdiccional en el medio de impugnación de referencia, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el Recurso de Queja **********.
  3. La Presidenta de este Alto Tribunal, en auto de trece de julio siguiente, luego de admitir a trámite la posible contradicción de criterios, entre otras cosas, señaló:

“Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Presidencia que los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Sexto del Décimo Quinto Circuito contendientes en la presente contradicción pertenecen a la Región Centro-Norte , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, sin embargo, dado que constituye un hecho notorio que sobre el mismo punto de contradicción se han admitido y turnado en la Primera Sala de este Alto Tribunal, las diversas contradicciones de criterios 128/2023 y 212/2023 en las que participan Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a diversas Regiones, corresponde conocer del presente asunto a la Primera Sala de conformidad con los artículos 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

  1. Auto en el que ya se anticipaba que los órganos colegidos cuyos criterios se denuncian en contradicción, pertenecen a la Región Centro-Norte, en los términos que lo determina el antes citado artículo 7 del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
  2. Y a pesar de que el SextoTribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no es un órgano jurisdiccional especializado; el contenido material de su pronunciamiento en el Recurso de Queja **********, que forma parte de la contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia penal, toda vez que el acto reclamado en el juicio de origen, fue la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, en un procedimiento instruido bajo las reglas del sistema penal acusatorio, por la probable comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
  3. En ese orden de ideas, como los criterios denunciados en contradicción, corresponden a Tribunales Colegiado de Circuito que pertenecen a la misma Región, y los asuntos de los que derivaron son del orden penal; entonces, la competencia legal para conocer y resolver sobre la respectiva antinomia que se denunció, le asiste al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
  4. Máxime que el escrito de denuncia se recibió en esta Suprema Corte, el seis de julio de dos mil veintitrés; es decir, con posterioridad al inicio de funciones de los Plenos Regionales, que fue el dieciséis de enero anterior, de acuerdo con el citado artículo 4 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
  5. Sin que sea óbice a lo anterior, que en auto de trece de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, hubiera admitido a trámite la denuncia de contradicción de criterios, pues no sólo se trata de una determinación que no causa estado, y por ende no vincula a esta Primera Sala; sino además, en la normatividad que regula la competencia para dirimir la posible antinomia de criterios, no se reconoce para tales efectos, la relación por antecedentes temáticos o alguna otra.
  6. Sostener lo contrario, haría nugatoria la voluntad del Constituyente Permanente, que se refleja en la distribución competencial que se desprende del marco normativo examinado.
  7. DECISIÓN.
  8. En mérito de lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios; y en consecuencia, procede remitir los autos al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para que en su caso resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de competencia legal para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ambos de la Región Centro-Norte.

SEGUNDO. Remítanse los autos al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras y los Señores Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

    Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

    Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción […]”.

  2. Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por :

    […] II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y

    III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente […] ”.

  3. Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas:

    […] VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones ; […]”.

    Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:

    I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer ; […]”.

  4. SEGUNDO . El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    […] V. Las contradicciones de criterios sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional; incluso, las suscitadas entre los Plenos Regionales y/o los Tribunales Colegiados de una diversa Región, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado ;

    […]

    TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito ”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO