CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 224/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 224/2023

Fecha: 15-Nov-2023

I. INCOMPETENCIA

  1. Para dilucidar si el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta contradicción de criterios, primero es necesario exponer cuáles son los tribunales y criterios contendientes.
  1. Al respecto, es menester tener en consideración que el artículo 107, fracción XIII , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la distribución de competencias para resolver las contradicciones de criterios señalando; particularmente que los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer.
  2. Por su parte, los artículos 226, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto Segundo, fracción V, del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , establecen lo siguiente:

Ley de Amparo.

Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus salas;

II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y

III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;

Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:

I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;

Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la SCJN.

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

V. Las contradicciones de criterios sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional; incluso, las suscitadas entre los Plenos Regionales y/o los Tribunales Colegiados de una diversa Región, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado;

  1. Como se advierte, la competencia de este alto tribunal se circunscribe exclusivamente a analizar la posible contradicción de criterios entre tribunales correspondientes a distintas regiones; y a los plenos regionales, cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales de circuito de la región correspondiente.
  2. Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala al resolver la contradicción de criterios 69/2023 , fallada en sesión de veintitrés de agosto dos mil veintitrés . En ese asunto se denunció la posible contradicción entre Tribunales Colegiados de la misma región, pero con diversa especialización, los cuales se pronunciaron sobre las reglas para establecer la distinción de un precedente con el caso concreto para justificar su no aplicación y para el abandono de precedentes, tratándose de precedentes vinculantes y no vinculantes.
  3. En ese orden de ideas, y en consideración de lo dispuesto por el artículo 7 del referido Acuerdo General 67/2022, y toda vez que los tribunales contendientes pertenecen al Vigésimo Octavo Circuito, mismo que se encuentra comprendido en la jurisdicción de los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer y resolver la presente contradicción de criterios.
  4. Lo anterior, sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión que, por una parte el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México haya remitido a este alto tribunal la presente denuncia de contradicción de criterios para que determine lo procedente, al considerar que los Tribunales involucrados son mixtos y del mismo circuito, pero sus determinaciones contendientes son en diferentes materias (administrativa y de trabajo, así como que el tema debatido podría ser de materia común), pues ello no vincula, ni mucho menos dota de competencia para el conocimiento de la presente contradicción por parte de esta Suprema Corte.
  5. No obstante, con la finalidad de definir al Pleno Regional de la especialidad que debe conocer, resulta aplicable por analogía lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo General 67/2022 , referido con anterioridad, el cual establece que será competente el Pleno Regional que ejerza jurisdicción por territorio y materia sobre el tribunal colegiado que emitió el primero de los criterios en contienda.
  6. En ese sentido, de la revisión de las sentencias denunciadas, se advierte lo siguiente:
  1. En consecuencia, al advertirse que la resolución emitida en el recurso de revisión laboral 18/2019, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, fue la primera en ser emitida, lo procedente es remitir la denuncia de la presente contradicción al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León , a fin de que analice la contradicción de criterios denunciada que es de su competencia.