CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 247/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 247/2023

Fecha: 08-Nov-2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 247/2023

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ:

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

SECRETARIA AUXILIAR: ADDA ROSA HOYOS BRITO

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-6

IV.

Existencia de la contradicción

Existe contradicción entre los criterios denunciados pues ambos órganos llegaron a conclusiones distintas sobre cómo debe resolverse el amparo adhesivo cuando el juicio principal se sobresee por actualizarse una causa de improcedencia.

6-13

V.

Improcedencia de la contradicción

La contradicción es improcedente.

13-16

VI.

Decisión

ÚNICO. Es improcedente la contradicción denunciada.

16

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 247/2023

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

SECRETARIA AUXILIAR: ADDA ROSA HOYOS BRITO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de noviembre del dos mil veintitrés emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la contradicción de criterios es procedente.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito (Región Centro-Sur) denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el emitido por el órgano de su adscripción al resolver el amparo directo 271/2023, en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el amparo directo 471/2021.
  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 247/2023, consideró que al derivar de un asunto en materia común, la competencia para conocer del mismo correspondía al Pleno de este Alto Tribunal y turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio.
  3. Avocamiento. Previo dictamen del Ministro Ponente, mediante acuerdo de veintisiete de septiembre del dos mil veintitrés, se determinó enviar el expediente a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, por lo que el asunto quedó radicado en esta Sala ordenando su avocamiento mediante proveído de nueve de octubre de dos mil veintitrés y una vez integrado el expediente, se enviaron los autos a su ponencia.
  4. Competencia.
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII [1] , de la Constitución Federal; 226, fracción II [2] , de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [3] , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 [4] , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que los criterios denunciados fueron sustentados por Tribunales Colegiados que pertenecen a distinta región.
  6. Legitimación.
  7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo [5] .
  8. Criterios denunciados.
  9. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el amparo directo 271/2023. En lo que respecta a la presente contradicción de criterios, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:
  • Cesaron los efectos del acto reclamado, consistente en un laudo laboral, pues en cumplimiento a una ejecutoria de amparo promovido anteriormente, se ordenó a la junta dejar insubsistente ese laudo. Por lo que se debe decretar el sobreseimiento del juicio de amparo.
  • Al haber resultado improcedente la acción constitucional principal, el objeto del amparo adhesivo no puede alcanzarse.
  • Lo anterior porque del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia favorable en vía ordinaria para que se resuelva junto con el que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, expresando los conceptos de violación que estime convenientes para fortalecer las consideraciones del laudo reclamado con el propósito de que éste subsista en sus términos y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo.
  • Por ende, si el amparo adhesivo es accesorio del juicio de amparo principal y si éste resultó improcedente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia, pues las causales de improcedencia contenidas en el numeral 61 de la Ley de Amparo -salvo la de su fracción XXIII- no le resultan aplicables, en virtud de que las causas de procedencia del amparo adhesivo están consignadas en los artículos 181 y 182 del citado ordenamiento.
  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el amparo directo (laboral) 471/2021. En lo que interesa a la contradicción de criterios, el citado tribunal colegiado consideró lo siguiente:
  • Han cesado los efectos del acto reclamado pues el laudo combatido en el juicio de amparo se dejó insubsistente por la junta responsable en razón de la concesión de un juicio de amparo promovido anteriormente, por lo que debe sobreseerse en el juicio de amparo.
  • El amparo adhesivo se considera estrechamente ligado al amparo directo principal cuyo propósito se traduce en dar celeridad al proceso en el juicio constitucional de amparo y además evitar la concesión para efectos de naturaleza procesal.
  • El artículo 182 de la Ley de Amparo establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. Además, se señala que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
  • Si el amparo adhesivo es accesorio del juicio constitucional de amparo principal y en éste únicamente presenta como veredictos: el de conceder, el de negar o el de sobreseimiento, entonces, por regla general, debiera imperar tales veredictos al amparo adhesivo con base en el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que autoriza el artículo 14 constitucional.
  • En el caso, el amparo principal fue sobreseído, por lo que de una interpretación conforme realizada al artículo 182 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107 de la Constitución Federal y atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador, el presente juicio de amparo adhesivo debe sobreseerse y no declararse sin materia.
  • Sin que se soslaye que la Suprema Corte ya se hubiere pronunciado a la procedencia de la declaración de sin materia del amparo adhesivo, empero tal derecho jurisprudencial no impide que éste también pueda sobreseerse.
  • Además, la declaración de dejar sin materia es propia de los recursos disponibles para el justiciable en la propia Ley de Amparo (queja, revisión, inconformidad, reclamación, inclusive algún incidente) y no del amparo adhesivo pues éste no es un medio de impugnación.
  1. Existencia de la contradicción.
  2. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar en principio, una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros y textos siguientes:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución [6] .

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan [7] .

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA . La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios [8] .

  1. Si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno [9] de esta Suprema Corte, es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  2. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
  3. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
  4. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  5. Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: a) hayan realizado ejercicios interpretativos; b) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y c) tal disputa interpretativa pueda ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
  6. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto el que ninguno de los criterios contendientes constituyó jurisprudencia, pues para determinar la existencia de una contradicción de criterios basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, la cual continúa en vigor en términos de lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.” [10] , y la tesis aislada P. L/94 de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS [11] del mismo Tribunal Pleno.
  7. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.

IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo

  1. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los tribunales colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron planteadas. Esto es así, pues los órganos colegiados realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes. Específicamente, se pronunciaron sobre cuál debe ser la consecuencia jurídica del amparo adhesivo una vez que el principal se sobresee por actualizarse una causa de improcedencia que impide resolver el fondo.

IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos

  1. Esta Segunda Sala considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito como consecuencia de haber realizado ejercicios interpretativos sobre los mismos problemas jurídicos arribaron a soluciones contrarias dado que ambos: I) resolvieron la problemática consistente en determinar cuál debía ser la consecuencia jurídica para el amparo adhesivo cuando en el juicio principal se actualiza una causa de improcedencia y, como consecuencia, el órgano jurisdiccional lo sobresea con fundamento en el artículo 63 de la Ley de Amparo y, II) respecto a la solución, el primero sostuvo que el amparo adhesivo debía quedar sin materia, mientras que el segundo resolvió que debía sobreseerse al igual que el amparo principal.

IV.3. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción

  1. De la lectura de los criterios contendientes se advierte que los puntos de vista de los tribunales, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta consistente en: ¿cómo debe resolverse el amparo adhesivo cuando el juicio principal se sobresee por actualizarse una causa de improcedencia?
  2. Improcedencia de la contradicción
  3. Previo a que esta Segunda Sala se pronuncie sobre la pregunta planteada se debe corroborar que la presente contradicción de criterios no sea improcedente, esto es, debe verificar si sobre el punto jurídico a debate no existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si la denuncia de contradicción es anterior a la emisión del criterio jurisprudencial [12] .
  4. En ese orden, esta Segunda Sala considera que la presente contradicción de criterios es improcedente, toda vez que la respectiva denuncia se presentó el dos de agosto de dos mil veintitrés, esto es, con posterioridad a que el Pleno de este Alto Tribunal resolviera la contradicción de tesis 483/2013 [13] , donde al responder el cuestionamiento sobre si ¿es posible sobreseer el amparo adhesivo en atención a su naturaleza o debe declararse sin materia, en atención a su carácter accesorio al principal o deben estudiarse los argumentos con independencia de lo resuelto en el principal? afirmó que “el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión, para […] calificar los conceptos de violación, conforme a lo cual podrá dependiendo el caso […] en atención a lo resuelto en el amparo principal, negar el amparo adhesivo, conceder el amparo adhesivo o declararlo sin materia.”
  5. Dicho criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 11/2015 del Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:

“AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal-, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia . Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda. [14]

  1. Consecuentemente, si el propósito de la presente contradicción es determinar cuál es la consecuencia jurídica del amparo adhesivo cuando el amparo principal se sobresee por actualizarse una causa de improcedencia y dicho tema ya se encontraba resuelto por la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte desde antes de que se presentara la denuncia de contradicción de criterios lo conducente es declarar improcedente la presente contradicción, en virtud de que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer.
  2. Similares consideraciones se sostuvieron al resolver la contradicción de tesis 345/2018 en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve [15] .

VI. Decisión

  1. Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Es improcedente la contradicción denunciada.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 247/2023, fallada en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés. CONSTE.

  1. Artículo 107

    […]

    XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

    Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

    Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

    Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

  2. Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

    (…)

    II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y (…).

  3. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; (…).

  4. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    (…)

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  5. Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

    (…)

    II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y

    (…)”.

  6. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7. Novena Época, registro digital 164120.

  7. Tesis aislada P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XXX, Julio de 2009, página 67, Novena Época, registro digital 166996.

  8. Tesis jurisprudencial P.J. 3/2010, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, Novena Época, registro digital 165306.

  9. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el 7 de enero de 2016 por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.

  10. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 77, registro digital 189998, de texto: Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.”

  11. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, núm. 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital 205420. El texto de la tesis es el siguiente: “Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así”.

  12. CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE. Cuando se denuncia una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción debe declararse improcedente, toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer al encontrarse determinado. [Tesis: 2a./J. 44/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página: 1193, Décima Época, registro: 2000743]

  13. Sentencia de dos de marzo de dos mil quince.

  14. Tesis Jurisprudencial P./J. 11/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 31, Décima Época, registro digital 2009170.

  15. Fallada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro Alberto Pérez Dayán.

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