Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 247/2023
Fecha: 08-Nov-2023
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito (Región Centro-Sur) denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el emitido por el órgano de su adscripción al resolver el amparo directo 271/2023, en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el amparo directo 471/2021.
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 247/2023, consideró que al derivar de un asunto en materia común, la competencia para conocer del mismo correspondía al Pleno de este Alto Tribunal y turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio.
- Avocamiento. Previo dictamen del Ministro Ponente, mediante acuerdo de veintisiete de septiembre del dos mil veintitrés, se determinó enviar el expediente a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, por lo que el asunto quedó radicado en esta Sala ordenando su avocamiento mediante proveído de nueve de octubre de dos mil veintitrés y una vez integrado el expediente, se enviaron los autos a su ponencia.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII , de la Constitución Federal; 226, fracción II , de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que los criterios denunciados fueron sustentados por Tribunales Colegiados que pertenecen a distinta región.
- Legitimación.
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo .
- Criterios denunciados.
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el amparo directo 271/2023. En lo que respecta a la presente contradicción de criterios, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:
- Cesaron los efectos del acto reclamado, consistente en un laudo laboral, pues en cumplimiento a una ejecutoria de amparo promovido anteriormente, se ordenó a la junta dejar insubsistente ese laudo. Por lo que se debe decretar el sobreseimiento del juicio de amparo.
- Al haber resultado improcedente la acción constitucional principal, el objeto del amparo adhesivo no puede alcanzarse.
- Lo anterior porque del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia favorable en vía ordinaria para que se resuelva junto con el que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, expresando los conceptos de violación que estime convenientes para fortalecer las consideraciones del laudo reclamado con el propósito de que éste subsista en sus términos y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo.
- Por ende, si el amparo adhesivo es accesorio del juicio de amparo principal y si éste resultó improcedente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia, pues las causales de improcedencia contenidas en el numeral 61 de la Ley de Amparo -salvo la de su fracción XXIII- no le resultan aplicables, en virtud de que las causas de procedencia del amparo adhesivo están consignadas en los artículos 181 y 182 del citado ordenamiento.
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el amparo directo (laboral) 471/2021. En lo que interesa a la contradicción de criterios, el citado tribunal colegiado consideró lo siguiente:
- Han cesado los efectos del acto reclamado pues el laudo combatido en el juicio de amparo se dejó insubsistente por la junta responsable en razón de la concesión de un juicio de amparo promovido anteriormente, por lo que debe sobreseerse en el juicio de amparo.
- El amparo adhesivo se considera estrechamente ligado al amparo directo principal cuyo propósito se traduce en dar celeridad al proceso en el juicio constitucional de amparo y además evitar la concesión para efectos de naturaleza procesal.
- El artículo 182 de la Ley de Amparo establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. Además, se señala que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
- Si el amparo adhesivo es accesorio del juicio constitucional de amparo principal y en éste únicamente presenta como veredictos: el de conceder, el de negar o el de sobreseimiento, entonces, por regla general, debiera imperar tales veredictos al amparo adhesivo con base en el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que autoriza el artículo 14 constitucional.
- En el caso, el amparo principal fue sobreseído, por lo que de una interpretación conforme realizada al artículo 182 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107 de la Constitución Federal y atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador, el presente juicio de amparo adhesivo debe sobreseerse y no declararse sin materia.
- Sin que se soslaye que la Suprema Corte ya se hubiere pronunciado a la procedencia de la declaración de sin materia del amparo adhesivo, empero tal derecho jurisprudencial no impide que éste también pueda sobreseerse.
- Además, la declaración de dejar sin materia es propia de los recursos disponibles para el justiciable en la propia Ley de Amparo (queja, revisión, inconformidad, reclamación, inclusive algún incidente) y no del amparo adhesivo pues éste no es un medio de impugnación.
- Existencia de la contradicción.
- La mecánica para analizar la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar en principio, una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros y textos siguientes:
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