CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 247/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 247/2023

Fecha: 08-Nov-2023

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA

. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios .

  1. Si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte, es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  2. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
  3. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
  4. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  5. Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: a) hayan realizado ejercicios interpretativos; b) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y c) tal disputa interpretativa pueda ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
  6. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto el que ninguno de los criterios contendientes constituyó jurisprudencia, pues para determinar la existencia de una contradicción de criterios basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, la cual continúa en vigor en términos de lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.” , y la tesis aislada P. L/94 de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS del mismo Tribunal Pleno.
  7. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.

IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo

  1. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los tribunales colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron planteadas. Esto es así, pues los órganos colegiados realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes. Específicamente, se pronunciaron sobre cuál debe ser la consecuencia jurídica del amparo adhesivo una vez que el principal se sobresee por actualizarse una causa de improcedencia que impide resolver el fondo.

IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos

  1. Esta Segunda Sala considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito como consecuencia de haber realizado ejercicios interpretativos sobre los mismos problemas jurídicos arribaron a soluciones contrarias dado que ambos: I) resolvieron la problemática consistente en determinar cuál debía ser la consecuencia jurídica para el amparo adhesivo cuando en el juicio principal se actualiza una causa de improcedencia y, como consecuencia, el órgano jurisdiccional lo sobresea con fundamento en el artículo 63 de la Ley de Amparo y, II) respecto a la solución, el primero sostuvo que el amparo adhesivo debía quedar sin materia, mientras que el segundo resolvió que debía sobreseerse al igual que el amparo principal.

IV.3. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción

  1. De la lectura de los criterios contendientes se advierte que los puntos de vista de los tribunales, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta consistente en: ¿cómo debe resolverse el amparo adhesivo cuando el juicio principal se sobresee por actualizarse una causa de improcedencia?
  2. Improcedencia de la contradicción
  3. Previo a que esta Segunda Sala se pronuncie sobre la pregunta planteada se debe corroborar que la presente contradicción de criterios no sea improcedente, esto es, debe verificar si sobre el punto jurídico a debate no existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si la denuncia de contradicción es anterior a la emisión del criterio jurisprudencial .
  4. En ese orden, esta Segunda Sala considera que la presente contradicción de criterios es improcedente, toda vez que la respectiva denuncia se presentó el dos de agosto de dos mil veintitrés, esto es, con posterioridad a que el Pleno de este Alto Tribunal resolviera la contradicción de tesis 483/2013 , donde al responder el cuestionamiento sobre si ¿es posible sobreseer el amparo adhesivo en atención a su naturaleza o debe declararse sin materia, en atención a su carácter accesorio al principal o deben estudiarse los argumentos con independencia de lo resuelto en el principal? afirmó que “el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión, para calificar los conceptos de violación, conforme a lo cual podrá dependiendo el caso en atención a lo resuelto en el amparo principal, negar el amparo adhesivo, conceder el amparo adhesivo o declararlo sin materia.”
  5. Dicho criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 11/2015 del Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes: