“ REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE NO TIENE PLAZO PARA SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 199 DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos : Una persona jurídica interpuso recurso de queja contra el auto que declaró extemporánea la denuncia de repetición del acto reclamado, bajo la consideración de que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 199 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir de que se tiene conocimiento del acto que se estima reiterativo y no de la resolución que oficiosamente declara que la sentencia de amparo está cumplida.
Criterio jurídico : Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de una interpretación conforme del artículo 199 de la Ley de Amparo, que la denuncia de repetición del acto reclamado no tiene plazo para su procedencia.
Justificación : Lo anterior, porque la repetición del acto reclamado presume la intención de una autoridad responsable cuyo acto ya fue constitucionalmente juzgado, de burlar la calidad de cosa juzgada de la sentencia de amparo, mediante la emisión posterior de un acto que reitera los mismos vicios de que adolecía el que previamente fue declarado inconstitucional. En consecuencia, dicha figura jurídica se estableció para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo. Esto es, si una persona obtuvo una sentencia constitucional estimatoria, no puede consentir una nueva y reiterativa manifestación del acto de afectación contra el que ya fue protegida y ese nuevo acto en ningún caso se convalida por el consentimiento tácito. A ello se suma que la obligación de respetar en sus términos un fallo constitucional incumbe propia y primordialmente a la autoridad responsable, la que debe evitar en todo momento esa reiteración infractora de la cosa juzgada, que la llevaría a afrontar la posibilidad de que, si la repetición ocurre, se anule y se instrumente la severa consecuencia de ese actuar (destitución). En resumen, el amparo protege y el procedimiento sobre repetición del acto reclamado garantiza la permanencia de esa protección, ya que debido a los efectos de las sentencias concesorias y al influjo de la cosa juzgada, no es válido afirmar que el transcurso del tiempo puede tener el efecto de convalidar esa reiteración, es decir, no es dable sostener que la figura jurídica en análisis tenga un plazo para su procedencia, pues ello se traduciría en que la repetición puede quedar validada por consentimiento tácito, en el caso de que quien obtuvo la protección de la Justicia Federal no haga la denuncia dentro de los quince días a que se refiere el artículo 199 de la Ley de Amparo, pues significaría permitir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo. Lo anterior explica por qué, en su evolución histórico-legislativa, el ejercicio de la denuncia de repetición del acto reclamado no ha estado subordinado a un plazo. En consecuencia, el artículo 199 de la Ley de Amparo, para ser conforme con la Constitución General debe interpretarse en el sentido de que la denuncia de repetición del acto reclamado, en atención a su evolución legislativa, naturaleza, objeto y fin, no puede estar limitada a una temporalidad específica; no tiene plazo y puede hacerse valer en cualquier tiempo, sus únicas condicionantes o requisitos son: a) la existencia de una sentencia que haya concedido la protección de la Justicia Federal; y, b) la emisión de un nuevo acto por parte de la autoridad responsable, o de sus subordinados, que reitere las mismas violaciones de derechos fundamentales por las que se estimó indebido el acto reclamado en el juicio de amparo.”
- Inexistencia de la contradicción.
- El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de criterios es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de criterios:
- La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, y
- Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.
- Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 72/2010 , del Tribunal Pleno, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”
- También debe observarse la tesis aislada P. XLVII/2009 , del Pleno de este Alto Tribunal, de voz: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS”.
- Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general- y, que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
- En otras palabras, la existencia de una contradicción depende de que lo afirmado en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica analizada (el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier cuestión jurídica en general) en los criterios opuestos goce de generalidad y no individualidad; de tal manera que la jurisprudencia que, en su caso, derive del fallo de la contradicción cumpla con el propósito de unificar criterios antagónicos y salvaguardar la seguridad jurídica.
- Ahora bien, con base en lo expuesto con antelación, esta Segunda Sala concluye que, en el caso, no se cumple con el primer requisito necesario para la existencia de la contradicción de criterios denunciada , toda vez que los órganos jurisdiccionales contendientes no analizaron una misma cuestión jurídica, ni mucho menos adoptaron criterios discrepantes.
- En efecto, en la denuncia de repetición del acto reclamado 8/2023, para arribar a su determinación, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito precisó que el artículo 199 de la Ley de Amparo no indicaba o definía a partir de qué instante comenzaba a correr el plazo para que la parte interesada denunciara la existencia de un acto que se estimara repetitivo.
- En esa medida, estableció que a la luz de dicho vacío normativo se debía acudir al artículo 18 de la Ley de Amparo, de conformidad con el cual el cómputo del plazo para la formulación de la denuncia de repetición del acto reclamado era a partir del día siguiente hábil al en que la parte quejosa se hizo sabedora del mismo, que en ese supuesto apuntó a la última fecha para recibir el aguinaldo como pensionada.
- Mientras que, en la queja civil 205/2022, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito analizó la denuncia de repetición del acto reclamado desechada por la Juez del conocimiento por haberse estimado que resultaba extemporánea, con base en la tesis III.4o.T.11 K de un tribunal colegiado, mismo que se sustentaba en la tesis 2a. XV/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la cual la denuncia estaba condicionada a la existencia de una resolución que declarara cumplida la sentencia de amparo y a que el acto denunciado como reiterativo fuera distinto a aquel que se tomó en cuenta para emitir la declaratoria respectiva.
- Sin embargo, dicho tribunal colegiado estimó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio sostenido en la tesis referida en el párrafo que antecede, pues posteriormente había emitido la diversa con el número 2a. CXX/2017 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: “ DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, NI A QUE EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO SEA DISTINTO DEL QUE SE TOMÓ EN CUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA ”.
- Por tanto, con base en ese último criterio, concluyó que resultaba incorrecto el argumento de la Juez de Distrito, pues si la procedencia de su denuncia no estaba condicionada a la existencia de una resolución que declarara cumplida la sentencia de amparo y siendo posible que la autoridad responsable incurriera en repetición del acto reclamado incluso en el acto por el que aduce dar cumplimiento a la sentencia, entonces la declaratoria oficiosa de cumplimiento no era necesariamente el evento procesal que marcaba el inicio del cómputo del plazo de quince días que establecía el artículo 199 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior permite evidenciar que los referidos tribunales colegiados resolvieron la problemática jurídica sometida a su consideración a partir de planteamientos jurídicos diversos y elementos fácticos de diferente naturaleza , por consiguiente, es inconcuso que no podrían participar en la configuración de la contradicción de criterios denunciada, debido a que los pronunciamientos que emitieron y las conclusiones a las que arribaron no partieron del análisis de una misma situación jurídica y, por tanto, no podría declararse existente la contradicción tomando en cuenta dichos asuntos.
- Lo aseverado es así, si consideramos que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al fallar la denuncia de repetición del acto reclamado 8/2023 analizó el artículo 199 de la Ley de Amparo para considerar que ante el vacío legislativo el cómputo del plazo para la formulación de la denuncia era a partir del día siguiente hábil al en que la parte quejosa se hizo sabedora del mismo, siendo que en dicho supuesto se estimó como punto de partida la última fecha para recibir el aguinaldo como pensionada.
- Mientras que, por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la queja civil 205/2022 analizó el supuesto consistente en si la denuncia de repetición del acto reclamado estaba condicionada o no a la existencia de una resolución que declare cumplida la sentencia de amparo, como lo sustentó la Juez del conocimiento con fundamento en unas tesis de un tribunal colegiado y la Segunda Sala de este Alto Tribunal, concluyendo que no estaba condicionada a ello e incluso que era posible que la autoridad incurriera en repetición en el acto por el que aduce dar cumplimiento a la sentencia, por tanto, la declaratoria oficiosa de cumplimiento no era necesariamente el evento procesal que marcaba el cómputo del plazo que establecía el artículo 199 de la Ley de Amparo, ello al tenor de que el criterio en que se apoyó la juzgadora había sido abandonado por esta Segunda Sala al emitir con posterioridad la tesis 2a. CXX/2017 (10a.).
- En tal virtud, no podrían analizarse las diferentes situaciones jurídicas descritas a efecto de crear algún criterio que permitiera unificar diversos supuestos tratándose del plazo para presentar la denuncia de repetición del acto reclamado, como se pretendía en la denuncia respectiva, toda vez que la posible disparidad de los criterios proviene de temas de análisis, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, que -se insiste- no denotan un punto de toque interpretativo que justifique la unificación de algún criterio encontrado o en conflicto que pudiera reflejar alguna inseguridad en el sistema jurídico nacional.
- Luego de evidenciar que los tribunales colegiados referidos resolvieron la problemática jurídica sometida a su consideración a partir de elementos fácticos cuya naturaleza no es idéntica; por consiguiente, es inconcuso que no podrían participar en la configuración de una contradicción de criterios, debido a que los pronunciamientos que emitieron y las conclusiones a las que arribaron no partieron del análisis de una misma situación jurídica y, por tanto, de declarar existente la contradicción, el estudio respectivo tendría que abordar situaciones jurídicas diferentes.
- Lo cual, como se dijo, llevaría a la imposibilidad de sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes en cada uno de los casos analizados por ellos.
- Sin que sea pase inadvertido para esta Sala el hecho de que derivado de la ejecutoria relativa a la Queja Civil 205/2022, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la tesis I.3o.C.18 K (11a.), cuyo rubro es: “ REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE NO TIENE PLAZO PARA SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 199 DE LA LEY DE AMPARO).”, toda vez que ello no es obstáculo a la conclusión alcanzada, en atención a que el criterio jurídico ahí sostenido no refleja o se desprende de las consideraciones sustentadas en la ejecutoria respectiva.
- Ello es así, pues ante la inexactitud entre la tesis emitida en relación con la ejecutoria a la que se refiere, para efectos de fijar la existencia de la contradicción, debe atenderse a la sentencia respectiva y no a la tesis redactada, sirve de apoyo a lo anterior la tesis: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.”
- En efecto, si como se advierte, los tribunales colegiados contendientes no partieron de analizar las mismas circunstancias jurídicas, ni fácticas ni normativas, esto es, no se pronunciaron por la naturaleza de un mismo tipo de asunto, tampoco examinaron los asuntos sometidos a su potestad a partir de lo previsto en una misma normatividad; de ahí que, es claro que no podría atribuírseles criterios opuestos y, por ende, lo procedente es declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada.
- Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia
2a./J. 163/2011 , de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.” - En atención a la situación narrada en los párrafos que anteceden y en aras de buscar dar seguridad jurídica se ordena al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fundamento en el artículo 35 del Acuerdo General Plenario 17/2019, dejar sin efectos la tesis aludida por no reflejar en forma alguna lo efectivamente resuelto en la ejecutoria contendiente .
- Decisión.
Por todo lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
