ANTECEDENTES
- Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido vía MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de agosto de dos mil veintitrés, el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, remitió los autos relativos a la contradicción de criterios 226/2023 de su índice a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ordenó remitir el diverso oficio suscrito por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (Región Centro-Norte), en el que se denunciaba una posible contradicción entre los criterios sustentados por el citado órgano jurisdiccional, al resolver la denuncia de repetición del acto reclamado 8/2023, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur), al fallar el recurso de queja 205/2022 cuya resolución motivó la emisión de la tesis I.3o.C.18 K (11a.) .
- Trámite de la denuncia. En proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó admitir y registrar la contradicción de criterios con el número de expediente 263/2023.
- En el mismo proveído, se solicitó a los Tribunales Colegiados la remisión de la versión digitalizada, o bien, copia certificada de las ejecutorias contendientes, así como del auto en el que informen sobre la vigencia de sus respectivos criterios. Y se turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil veintitrés y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II , de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 ; toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados pertenecientes a distintas Regiones en materia común, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
- Legitimación.
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II , de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (Región Centro-Norte).
- Criterios denunciados.
- Denuncia de repetición del acto reclamado 8/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (Región Centro-Norte).
Antecedentes:
- Una persona física formuló denuncia de repetición del acto reclamado , misma que fue declarada fundada por el Juez de Distrito del conocimiento, ordenándose la remisión del asunto al Tribunal Colegiado Contendiente.
- Seguidos los trámites legales, el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado Contendiente dictó resolución en la que resolvió que la denuncia de repetición del acto reclamado resultaba extemporánea .
Criterio :
- Las consideraciones que sustentaron dicha determinación son, en esencia, las siguientes:
- Se consideró que el artículo 199 de la Ley de Amparo dispone que el plazo para que la parte interesada denuncie la existencia de un acto en el que estime que se repiten las violaciones por las cuales se ha concedido la protección constitucional es de quince días; sin que dicho precepto identifique o defina a partir de qué instante comienza a correr el lapso para la formulación de la denuncia respectiva .
- Se indicó que ante dicho vacío legislativo, era válido acudir a las reglas para el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo indirecto contenidas en el artículo 18 de la Ley de Amparo . Esto es, a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución reclamada; a partir del día siguiente a aquél en que haya tenido conocimiento del acto reclamado; o a partir del día siguiente a aquél en que se ostente sabedor del acto o de su ejecución.
- En el caso , se estimó que el cómputo del plazo para la formulación de la denuncia de repetición del acto reclamado era a partir del día siguiente hábil a aquél en que la quejosa se hizo sabedora del mismo , es decir, el dieciséis de enero de dos mil veintitrés; fecha en la que correspondía al último día para recibir el aguinaldo como pensionada para el año dos mil veintidós.
- Se tomó en cuenta dicha fecha, porque el pago de la segunda parcialidad del aguinaldo a la quejosa se debió haber efectuado a más tardar el quince de enero de dos mil veintitrés, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas .
- De la denuncia de repetición del acto reclamado se desprende, incluso, que la quejosa asumió tener conocimiento que la fecha límite para que las responsables efectuaran el pago de las dos parcialidades de aguinaldo para el año dos mil veintidós era el quince de enero de dos mil veintitrés, por lo que la potencial repetición del acto reclamado alegada se materializó el dieciséis de enero siguiente.
- Por tanto, si la quejosa no presentó la denuncia de repetición del acto reclamado dentro del plazo legal previsto para tal efecto, como aconteció en el caso (diecisiete de febrero de dos mil veintitrés), lo procedente era desechar la denuncia respectiva por resultar extemporánea .
- Al tenor de las consideraciones expresadas, se señaló que no se compartía el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 205/2022, que dio origen a la tesis aislada I.3o.C. 18K (11a.) de rubro; “REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE NO TIENE PLAZO PARA SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 199 DE LA LEY DE AMPARO).”
- Queja civil 205/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur).
Antecedentes:
- Una persona moral presentó denuncia de repetición del acto reclamado , misma que fue desechada por la Jueza de Distrito del conocimiento por haber considerado que su presentación resultaba extemporánea .
- Inconforme con dicha decisión, la quejosa interpuso recurso de queja; medio de impugnación que fue declarado fundado por el Tribunal Colegiado Contendiente el seis de julio de dos mil veintidós.
Criterio:
- Los razonamientos que sustentaron dicha determinación son, en esencia, los siguientes:
- La juzgadora desechó la denuncia de repetición del acto reclamado, porque del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, fecha en la que la quejosa fue notificada del proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo , al tres de mayo de dos mil veintidós, fecha en la que se hizo la denuncia respectiva, había transcurrido en exceso el plazo de quince días para su presentación previsto en el artículo 199 de la Ley de Amparo.
- En el caso, la repetición del acto reclamado se hace consistir en un oficio donde la Jefa de la Unidad Departamental de Embargos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de México negó la inscripción de un embargo en favor de la quejosa; oficio que la juzgadora tuvo por rendido en acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veintidós.
- De las constancias que obran en el expediente, se desprende que la juzgadora basó su decisión en la tesis III.4o.T.11 K (10a.) , misma que a su vez se sustenta en la diversa 2a. XV/2014 (10a.) de la Segunda Sala, cuyo rubro es: “ REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA PROCEDENCIA DE SU DENUNCIA ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO Y EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO SEA DISTINTO DE AQUEL QUE SE TOMÓ EN CUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA .”.
- La razón por la cual se estima fundado el agravio de la quejosa radica en el hecho de que la Segunda Sala ha abandonado el criterio sostenido en la tesis anteriormente mencionada, según se desprende de la diversa 2a. CXX/2017 (10a.) de rubro: “ DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, NI A QUE EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO SEA DISTINTO DEL QUE SE TOMÓ EN CUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA ”.
- Si la procedencia de la denuncia no está condicionada a la existencia de una resolución de cumplimiento de la ejecutoria de amparo y siendo posible que la responsable incurra en repetición del acto reclamado en el mismo con el que aduce haber cumplido la sentencia o en un acto posterior, entonces, el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo en el caso no es el momento procesal a partir del cual comenzaba el plazo de quince días previsto en el artículo 199 de la Ley de Amparo.
- De ahí que, el momento a partir del cual debía computarse el plazo para la presentación de la denuncia en el caso, era la notificación del auto de veintinueve de abril de dos mil veintidós donde la juzgadora se limitó a agregar sin mayor pronunciamiento el oficio emitido por la Jefa de la Unidad Departamental de Embargos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de México, no así el proveído de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.
- Por lo tanto, la denuncia de repetición del acto reclamado resulta oportuna, toda vez que fue formulada dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 199 de la Ley de Amparo.
- Asunto que motivó la emisión de la tesis aislada I.3o.C.18 K (11a.) de rubro y texto:
