contradicción de criterios 265/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

contradicción de criterios 265/2023

Fecha: 29-Nov-2023

SENTENCIA

En la que se resuelve el expediente relativo a la contradicción de criterios identificada al rubro, suscitada entre los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo 375/2019 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo 432/2022.

El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en definir si es procedente o no la contradicción de criterios denunciada.

  1. ANTECEDENTES
  2. Denuncia. La parte quejosa en el juicio de amparo directo 432/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el emitido en aquel asunto, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo 375/2019.
  3. Trámite. La ministra presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y turnó el expediente al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. Posteriormente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
  5. COMPETENCIA
  6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la contradicción de criterios en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, y tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por órganos colegiados de distintas regiones, aunado a que pertenecen a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.
  7. LEGITIMACIÓN
  8. De acuerdo con lo previsto en el artículo 227, fracción II , de la Ley de Amparo, el denunciante de esta contradicción de criterios tiene la legitimación necesaria para formularla, ya que fue parte quejosa en el juicio de amparo directo 432/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, asunto del cual surgió uno de los criterios contendientes en esta contradicción.
  9. IMPROCEDENCIA
  10. A juicio de esta Segunda Sala es improcedente la denuncia de contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 375/2019 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 432/2022.
  11. Ello, porque contra la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 432/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se registró en este Alto Tribunal bajo el amparo directo en revisión 6178/2023 y aún se encuentra en trámite.
  12. En ese sentido, es claro que no es posible emprender el estudio de la contradicción de criterios, toda vez que la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito no ha causado ejecutoria, en tanto que se encuentra sujeta a lo que se decida respecto del recurso de revisión interpuesto en su contra, existiendo la posibilidad de no subsistir.
  13. Por tanto, la contradicción de criterios resulta improcedente, porque para analizar su configuración es necesario que los pronunciamientos contendientes tengan la naturaleza de ejecutorias, lo que en el caso no acontece.
  14. Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA.
  15. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala