CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 232/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 232/2023

Fecha: 01-Ene-2024

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. **********, asesor jurídico de dos personas que tenían el carácter de víctimas en la causa penal 97/2015, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil veintitrés por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 153/2022.
  2. En el escrito de expresión de agravios, el recurrente denunció la posible contradicción de criterios en relación con dos temas. Esto, de acuerdo con lo siguiente:
  3. Por un lado, expuso que el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el juicio de amparo directo 153/2022, que desde su punto de vista coincide con el que sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte), en el amparo directo 489/2019 ; resultaba contradictorio con el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur) en el amparo directo 679/2007 .
  4. Por otro lado, manifestó que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en diversos asuntos, que dio origen a la tesis II.2o.P. J/24, de rubro: “DOCTRINA. LA CITA O INVOCACIÓN DE UNA POSICIÓN TEÓRICA DETERMINADA NO IMPLICA QUE SEA ACERTADA, NI OBLIGATORIA PARA LOS ÓRGANOS JUDICIALES” , resultaba contradictorio con el sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCLVII/2018 (10a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA. LOS TRIBUNALES DE AMPARO DEBEN ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE UNA DOCTRINA REFLEJADA EN AQUÉLLA” .
  5. Trámite del amparo directo en revisión. Mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3282/2023, que desechó por improcedente. Sin embargo, al advertir que el recurrente denunció una posible contradicción de criterios, ordenó que se tramitara por separado el expediente respectivo.
  6. Trámite de la contradicción de criterios. De acuerdo con lo anterior, por acuerdo presidencial de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de criterios con el número 232/2023.
  7. En dicho proveído se desechó por notoriamente improcedente la contradicción de criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello, en virtud de que conforme a la posición orgánica de este último órgano jurisdiccional no es posible entablar una contradicción de criterios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Amparo.
  8. Con independencia de lo anterior, se admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de circuitos pertenecientes a distintas regiones y se turnó el asunto para su estudio a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
  9. Una vez recibidas las constancias necesarias y con el conocimiento de que los criterios que sustentaron los tribunales contendientes continúan vigentes, mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de criterios.
  10. Avocamiento de la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro ponente, por acuerdo presidencial de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Segunda Sala determinó que ese órgano jurisdiccional se avocaba al conocimiento del asunto.
  11. Competencia
  12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que se trata de una contradicción de criterios sustentados por tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones. Esto, en el entendido de que para su resolución se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  13. Legitimación
  14. La denuncia proviene de parte legitimada en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por ********** quien, en su carácter de asesor jurídico, actuó como representante de las quejosas en el juicio de amparo directo 153/2022, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se dictó la sentencia en cuya parte considerativa se sustentó uno de los criterios contendientes en el presente asunto .
  15. Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 65/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA” .
  16. Inexistencia de la contradicción
  17. A fin de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, resulta indispensable puntualizar lo siguiente:
  18. Por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis al respecto. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas .
  19. En este sentido, el Tribunal Pleno ha sostenido que el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si en la especie existe esa necesidad de unificación, lo que se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centran en una misma problemática y concluyen con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean contradictorias en términos lógicos .
  20. Entonces, para corroborar que una contradicción de criterios es procedente se requiere determinar si existe esa necesidad de unificación, es decir, la presencia de una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– .
  21. Por ende, si la finalidad de este tipo de asuntos es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:
  22. Los tribunales colegiados contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que sea.
  23. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
  24. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  25. Con este examen se busca detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto, por lo que a partir de lo expuesto se verificará si el asunto en estudio cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de criterios.

a) Ejercicio interpretativo .

  1. Los tribunales colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones que les fueron presentadas, tal como se pondrá de relieve a continuación.

A) Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (juicio de amparo directo 153/2022).

  1. Antecedentes. El secretario en funciones del entonces Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México dictó sentencia absolutoria en la causa penal 97/2015, instruida por la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad en agravio de las víctimas T.L.M., A.L.M.2, H.J.L y R.J. Lo anterior, al considerar que las pruebas aportadas fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del enjuiciado. Dicha sentencia fue confirmada por el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito mediante sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil veintidós en el toca 234/2022 (actualmente corresponde al toca 419/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito).
  2. Criterio del tribunal colegiado. En contra de la resolución referida en el párrafo anterior, el asesor jurídico de las víctimas H.J.L y R.J. promovió juicio de amparo directo. Correspondió conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que registró el expediente con el número 153/2022. En sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó la protección solicitada, a la luz de los siguientes razonamientos esenciales:
  • Tanto en el proceso penal como en el recurso de apelación se cumplieron los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafo segundo, en relación con el 20, apartado C, ambos de la Constitución Federal, toda vez que se observaron las formalidades esenciales del procedimiento y se respetaron los derechos a la tutela judicial efectiva y defensa adecuada de las víctimas H.J.L. y R.J., puesto que estuvieron representadas durante el proceso por asesores jurídicos federales designados por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, quienes a pesar de que no aportaron pruebas al proceso, participaron en las diligencias en las que formularon interrogatorios, expresaron alegatos e interpusieron medios de impugnación.
  • En la sentencia reclamada se observó el principio de exacta aplicación de la ley penal, ya que no hubo aplicación por analogía ni por mayoría de razón, y la sentencia se dictó conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho por el que se formuló la acusación.
  • La sentencia reclamada no es violatoria del artículo 16 constitucional porque el tribunal responsable citó los preceptos legales sustantivos y adjetivos que rigen su actuación; además, expuso los motivos por los que declaró inoperantes e infundados los agravios expuestos.
  • Tampoco se advierte violación al artículo 17 constitucional, ya que si bien el proceso se instruyó en un plazo que excede de un año, ello obedeció a que éste recurrió de mayor tiempo para preparar su defensa y ofrecer pruebas.
  • Contrario a lo alegado por el asesor jurídico de la parte quejosa, no se violó en su perjuicio el artículo 20, apartado B, constitucional, porque se respetaron los derechos establecidos en favor de las víctimas del delito.
  • El tribunal responsable estuvo en lo correcto al concluir que existió insuficiencia de pruebas para fincar la responsabilidad penal del enjuiciado, en virtud de que no se desprende algún indicio incriminador en contra del procesado para concluir que participó de alguna forma en el hecho delictivo.
  • Son infundados los conceptos de violación en los que se alega que la sentencia recurrida incumple con los principios de exhaustividad y congruencia por indebida fundamentación y motivación legal, ya que no se valoraron de forma individual las pruebas aportadas al proceso ni se integró la prueba circunstancial para tener por demostrado el hecho delictivo y la participación del sentenciado en su ejecución. Esto, porque el tribunal responsable señaló las razones por las que era competente para resolver el recurso de apelación, su materia y alcance. También determinó que el análisis de los agravios se realizaría bajo las reglas de estricto derecho, incluso respecto de las víctimas, que por no encontrarse en una situación de vulnerabilidad no operaba la suplencia de la queja en su favor. Posteriormente, analizó y calificó los agravios, que no consideró aptos para revocar o modificar la sentencia apelada. De manera congruente con lo anterior, expresó los fundamentos legales y argumentos que consideró pertinentes para apoyar su decisión. Además, analizó y resolvió todos los aspectos sometidos a su jurisdicción, sin que se plasmaran argumentos contradictorios ni que se advierta oposición entre lo considerado y lo resuelto.
  • Es infundado el argumento relativo a que el tribunal de alzada omitió valorar de forma individual las pruebas aportadas al proceso. Ello, porque el artículo 95 de la legislación procesal penal que rige la actuación de la autoridad responsable no establece que la valoración probatoria se deba realizar en esos términos.
  • En cuanto a la integración de la prueba circunstancial, como lo expuso el tribunal responsable, aun cuando existió un señalamiento del procesado en la etapa de averiguación previa por parte del denunciante y algunas de las víctimas, esas imputaciones no subsistieron en la etapa de proceso. Además, las imputaciones hechas en contra del entonces indiciado derivaron de un reconocimiento por fotografía que constituye prueba ilícita. Asimismo, en la instrucción del proceso no se aportó prueba adicional que evidenciara sin lugar a duda la participación del encausado en el hecho criminal que se le atribuye. En ese contexto, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que en el caso sólo se está en presencia de indicios aislados derivados de declaraciones ministeriales del denunciante y de las víctimas en el sentido de que éstas fueron objeto de una privación ilegal de la libertad. Empero, no es factible realizar una inferencia lógica a partir de hechos que pudieron haberse corroborado con los medios de prueba aportados al proceso para tener por acreditada la responsabilidad penal del procesado.
  • Resulta infundado lo expuesto por la parte quejosa en cuanto a la incorrecta valoración de la ampliación de la declaración de las víctimas H.J.L. y R.J., porque no es verdad que tales víctimas ampliaron su declaración, sino que únicamente emitieron su respectivo deposado ante el agente del Ministerio Público investigador.
  • El reconocimiento por fotografías está viciado de nulidad porque se trata de documentales obtenidas sin una orden escrita, fundada y motivada por parte de la autoridad investigadora y sin el consentimiento del entonces indiciado. Además, se les exhibieron a las víctimas en forma aislada y sin que estuviera presente su defensor, por lo que existió una posible inducción para realizar tal reconocimiento y, por ende, se trata de una prueba ilícita.
  • También son infundados los conceptos de invalidez relativos a que el asesor jurídico promovente del amparo realizó una búsqueda de las víctimas H.J.L. y R.J. sin obtener resultado positivo; no obstante que quien estaba obligado a llevar a cabo esa encomienda era el juez de la causa, por lo que debía ordenarse la reposición del procedimiento. Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3048/2014, consideró, entre otras cosas, que es el Ministerio Público quien tiene la carga de obtener la comparecencia de los testigos de cargo, pues de acuerdo con el principio de presunción de inocencia debe proporcionar la evidencia necesaria para sostener su acusación.
  • Contrario a lo alegado por la parte quejosa, no es el juez quien debe agotar las medidas necesarias para obtener la comparecencia de los testigos, pues el juzgador es un tercero imparcial, por lo que sus actuaciones no pueden estar impulsadas por motivaciones inquisitivas y no tiene el deber de perseguir la verdad histórica, sino de evaluar que las partes en confronta cuenten con las mismas posibilidades para ofrecer elementos de convicción que apoyen su versión y, una vez cumplido esto, tiene el deber de valorar, a la luz de los principios de debido proceso, cuál de las dos partes tiene la razón.
  • Por ello, el Ministerio Público es quien debe hacer todo lo posible y agotar los medios legítimos a su alcance para lograr que los testigos de cargo que él ofrece estén en condiciones de comparecer. Si el Ministerio Público es negligente en el cumplimiento de su obligación de obtener la comparecencia del testigo que como prueba desea ofrecer, el juez no puede tomar en cuenta el dicho de éste, es decir, no debe otorgarle valor probatorio. Por tanto, contrario a lo alegado por la parte quejosa, el juez del proceso no estaba obligado a efectuar la búsqueda de las víctimas H.J.L. y R.J.
  • Por otra parte, son infundados los conceptos de violación en los que se refiere que debió aplicarse en la sentencia reclamada el criterio de Friederich Karl Von Savigny para la ponderación y valoración probatoria, aplicando reglas procesales vigentes en la época de los hechos, así como para otorgar eficacia jurídica a las primeras deposiciones del denunciante y las víctimas. Esto, porque de acuerdo con el principio de progresividad en materia de derechos humanos, fue correcto que el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso penal se realizara aplicando criterios jurídicos vigentes. Además, asiste la razón a la autoridad responsable al señalar que la doctrina del citado autor no implica que sea correcta, máxime que no tiene el carácter obligatorio para los órganos judiciales.
  • Son infundados los argumentos relativos a que, conforme a las reglas del principio de inmediatez procesal vigentes en la época de los hechos, se debía otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones ministeriales del denunciante y las víctimas. Ello, porque no se apersonaron en el proceso y el encausado no estuvo en aptitud de interrogarles.
  • También son infundados los argumentos relativos a que en el caso no opera la presunción de inocencia en favor del enjuiciado.
  • El Ministerio Público no cumplió con la carga probatoria de aportar los medios de convicción necesarios para enervar el principio de presunción de inocencia del que goza el procesado, porque con el desfile probatorio no se puede integrar la prueba circunstancial prevista en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, como lo pretende el asesor jurídico de las víctimas.
  • Si bien el juez de la causa estimó que el material probatorio aportado era conducente para tener por acreditados los elementos del delito de privación ilegal de la libertad, estuvo en lo correcto al concluir que tales probanzas son insuficientes para tener por demostrada la intervención del procesado a título de coautor material en el hecho delictivo que se le atribuye.
  • No procede realizar un control difuso, ya que no se advierte que se haya aplicado en perjuicio de los quejosos algún precepto sustantivo o adjetivo que no sea acorde con la Constitución o con los tratados internacionales, sumado a que el asesor jurídico tampoco refirió respecto de qué norma debe realizarse dicho control.
  • De acuerdo con lo anterior, estuvo en lo correcto el tribunal responsable al confirmar la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado.

B) Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 489/2019).

  1. Antecedentes relevantes. El juicio de amparo fue promovido por una persona jurídica en contra de una sentencia en la que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de diversas resoluciones determinantes de créditos fiscales emitidas por el titular de la Subdelegación de Ecatepec de la Delegación Regional Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de la omisión del pago de cuotas obrero-patronales.
  2. Criterio del tribunal colegiado. En la parte que interesa de la sentencia, el tribunal de amparo estableció que la problemática jurídica a resolver consistía en determinar si estaba probada la relación laboral entre la parte quejosa y el trabajador, cuyas cuotas obrero-patronales no pagadas en dos mil diecisiete dieron lugar a los créditos fiscales controvertidos.
  3. Luego de desestimar diversos conceptos de violación relacionados con vicios en el procedimiento del juicio de origen y transgresiones a los principios de exhaustividad y congruencia, el tribunal colegiado de circuito procedió al análisis de los argumentos dirigidos a demostrar que las pruebas supervenientes aportadas en el juicio de origen demostraban la inexistencia de la relación laboral entre la persona moral quejosa y el trabajador. Al respecto, el tribunal colegiado de circuito sostuvo los razonamientos que se sintetizan a continuación:
  • El derecho a la prueba que constituye uno de los principales ingredientes tanto del debido proceso como del acceso a la justicia, al ser el más importante vehículo para alcanzar la verdad. Tal derecho se respeta cuando en la ley se establecen las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a probar, no sólo para que las partes tengan oportunidad de llevar ante el Juez el material probatorio de que dispongan, sino también para que éste lleve a cabo su valoración de manera racional. La práctica de las pruebas, oportunamente ofrecidas, necesarias para ilustrar el criterio del resolutor y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de complementarlas o contradecirlas en el curso del proceso, también son elementos inherentes al derecho en cita.
  • La valoración de la prueba se define como la actividad jurisdiccional en virtud de la cual el juzgador, mediante algún método de valoración, aprecia la prueba delimitando su contenido, a fin de establecer si determinados hechos han quedado o no probados, debiendo explicar en la sentencia tal proceso y el resultado obtenido. Es decir, es el ejercicio mediante el que se determina el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero, sobre la base de las pruebas relevantes, cuyo desahogo cumplió con los requisitos formales correspondientes.
  • Se han creado sistemas teóricos de valoración, distinguiendo la prueba legal o tasada, así como los de prueba libre y mixtos, que permiten determinar la existencia de un hecho que ha resultado probado o la existencia de falta de prueba.
  • El principio de libre valoración de la prueba surgió como una reacción frente al sistema de prueba legal. En un principio, este método de valoración se asoció a la libre apreciación de la prueba, de tasación en conciencia o de íntima convicción, de acuerdo con el cual el Juez era libre para decidir cuándo un hecho ha sido suficientemente probado.
  • En la actualidad se ha superado la interpretación de libre valoración de la prueba como “íntima convicción” , ya que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, las reglas de la sana crítica, de la experiencia, del criterio racional o del criterio humano.
  • En oposición a la íntima convicción surgió la concepción de la valoración racional de la prueba, sustentado en máximas de experiencia judiciales, basado en las reglas de la sana crítica, lo que conlleva a una valoración motivada, en la que el Juez debe explicar el cómo y porqué otorga credibilidad a la prueba, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales.
  • La forma lógica de valorar las pruebas corresponde a no contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, del conocimiento científico y de la técnica, ya que el punto toral de dicha valoración será la justificación objetiva que el juzgador efectúe en la sentencia en torno al alcance y valor probatorio que le confiera la prueba para motivar su decisión.
  • De lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la valoración de pruebas, se puede concluir que en el sistema de valoración de prueba tasada, el objetivo o finalidad es llegar a una conclusión y declaración de verdad de los hechos. En cambio, en el sistema de valoración de prueba libre, sólo se llega a conclusiones de peso o preferencias de las probabilidades que arroje una hipótesis o enunciado sobre otro y puede ser razonada o no esa conclusión. Siempre se tienen cuando menos dos o más probabilidades y a una por su coherencia o razonabilidad se le prefiere sobre otra.
  • En el último sistema de valoración mencionado, no se trata de hechos absolutos, sino de probabilidades, tal como se deduce de los medios probatorios estadísticos, reconocidos en el artículo 600 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  • La evolución del sistema probatorio en el orden jurídico mexicano ha transitado de una mera asignación de valor tasado a los medios de prueba atribuidos por la legislación hasta uno en el cual, si bien subsisten algunas pruebas tasadas, conviven con otros elementos probatorios cuyo mérito debe ser asignado por el juez, pero valorándolos de manera holística, en una narrativa libre y lógica.
  • Tan es así que en la rama del derecho penal, en la cual, históricamente el estándar probatorio ha sido el más estricto, ha sido reformulado por el Poder Reformador para adoptar uno cuyo propósito sigue siendo el esclarecimiento de los hechos, pero sin necesariamente buscar la verdad absoluta, sino la probabilidad más razonable.
  • En el caso, el juzgador de origen debió valorar las pruebas ofrecidas conforme a la lógica y a la sana crítica para arribar a la conclusión de que la relación laboral imputada a la quejosa no existía y, por ende, los créditos fiscales impugnados no tenían sustento.
  1. De acuerdo con lo anterior, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que considerara que la relación laboral imputada a la quejosa no estaba probada.
  2. Lo resuelto en este asunto dio lugar a la publicación de la tesis I.4o.A.44 K (10a.), que a continuación se transcribe: