PRUEBAS. EL OBJETIVO DEL SISTEMA DE VALORACIÓN LIBRE ES EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS SIN NECESARIAMENTE BUSCAR LA VERDAD ABSOLUTA, SINO LA PROBABILIDAD MÁS RAZONABLE.
La valoración de la prueba es el ejercicio mediante el que se determina el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero, sobre la base de las pruebas relevantes, cuyo desahogo cumplió con los requisitos formales correspondientes. La problemática surge cuando se plantea si un hecho está lo suficientemente probado como para justificar la decisión judicial fundada en él, o cuál es el criterio que el juzgador utilizó para valorar la solidez de la inferencia probatoria. Por tal razón, se han creado sistemas teóricos de valoración, distinguiendo la prueba legal o tasada, así como los de prueba libre y mixtos, que permiten determinar la existencia de un hecho que ha resultado probado o la existencia de falta de prueba. En el sistema de valoración de prueba tasada, el objetivo o finalidad es llegar a una conclusión y declaración de verdad de los hechos. En cambio, en el sistema de valoración de prueba libre, sólo se llega a conclusiones de peso o preferencias de las probabilidades que arroje una hipótesis o enunciado sobre otro y puede ser razonada o no esa conclusión. Siempre se tienen cuando menos dos o más probabilidades y a una por su coherencia o razonabilidad se le prefiere sobre otra. En efecto, en el último sistema de valoración mencionado, no se trata de hechos absolutos, sino de probabilidades, tal como se deduce de los medios probatorios estadísticos, reconocidos en el artículo 600 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Así, la evolución del sistema probatorio en el orden jurídico mexicano ha transitado de una mera asignación de valor tasado a los medios de prueba atribuidos por la legislación hasta uno en el cual, si bien, subsisten algunas pruebas tasadas, conviven con otros elementos probatorios cuyo mérito debe ser asignado por el Juez, pero valorándolos de manera holística, en una narrativa libre y lógica. Tan es así que, en la rama del derecho penal, en la cual, históricamente el estándar probatorio ha sido el más estricto, por los bienes jurídicos implicados y las consecuencias recaídas a determinadas conductas, ha sido reformulado por el Poder Reformador para adoptar uno cuyo propósito sigue siendo el esclarecimiento de los hechos pero sin necesariamente buscar la verdad absoluta, sino la probabilidad más razonable.
C) Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparo directo 679/2007).
- Antecedentes relevantes. El asunto tuvo su origen en un juicio ejecutivo mercantil. La persona jurídica demandada promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal en un recurso de apelación, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia en la que se le condenó al pago de las prestaciones exigidas.
- En la demanda de amparo, la parte quejosa planteó como violación procesal que el juez de primera instancia no permitió el perfeccionamiento de la prueba pericial en materia de documentoscopía, puesto que en principio omitió acordar su admisión –circunstancia que retrasó su desahogo– y, además, no cumplió con su obligación de conceder los plazos previstos en la ley, lo que impidió la designación de un perito tercero en discordia.
- Criterio del tribunal colegiado. El tribunal colegiado calificó como fundados tales argumentos, bajo las siguientes consideraciones esenciales:
- El juzgador, tanto en el periodo ordinario como en su prolongación, debe realizar todos los actos o diligencias necesarias para lograr el desahogo de los medios probatorios, debiendo recibirlas en los plazos fijados para tal efecto, lo que implica que el juez está obligado a respetar los plazos probatorios.
- En el caso, el juez primario no dio cumplimiento a lo anterior, pues el juez no respetó el plazo ordinario de prueba y su prórroga, ya que la negativa de designar al perito tercero en discordia, de acuerdo con lo solicitado por las partes, tuvo sustento en el fenecimiento del plazo ordinario y su prolongación; sin embargo, la prórroga no había concluido. Esto debió ser considerado por el tribunal de segunda instancia, que se limitó a confirmar la determinación del juzgador primario bajo el argumento de que queda a la potestad del juzgador la designación del perito tercer en discordia, y a señalar la terminación de la fase probatoria y de su prórroga, soslayando que éstos no se agotaron. Esto es, el tribunal de segunda instancia se ocupó de una cuestión ajena a la debatida, pues la negativa de nombramiento del perito tuvo como sustento la extemporaneidad, y no la falta de los requisitos previstos para su designación.
- Con independencia de lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1255 del Código de Comercio, el juez podrá designar un perito tercero en discordia cuando se den los siguientes dos elementos: a) la contradicción de los dictámenes emitidos por los peritos de las partes; y, b) no encuentre elementos suficientes para resolver la controversia.
- En virtud de que la palabra podrá encierra varias connotaciones, debe determinarse si la designación de dicho perito constituye una atribución el juzgador puede ejercer si quiere o si se trata de un deber que debe cumplir.
- La función del juzgador en el proceso consiste en su conducción y vigilancia, el esclarecimiento de los hechos controvertidos y el establecimiento de todas aquellas medidas para lograr ese fin. En esa tarea tiene la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales y, como autoridad pública, es quien debe asegurar los fines de la impartición de justicia, lo que no se logra si el juzgador permanece en una actitud de espectador.
- Por esa razón, el Estado permite al juzgador su colaboración en el proceso, dotándolo de facultades que se traducen en deberes para él, es decir, no queda a su gusto hacer uso de ellas, sino que tiene la exigencia de adoptarlas en armonía con los requerimientos de dicho procedimiento, pues de lo contrario se entendería que el juez no está obligado a realizar todo lo necesario para lograr la mejor resolución de los conflictos.
- Dentro de los actos permitidos al juzgador se encuentran, por ejemplo, el desechamiento de plano de recursos e incidentes para impedir el entorpecimiento del trámite del juicio; la participación de oficio en los asuntos familiares para decretar cualquier medida cuando se cuestione la guarda y custodia de menores, alimentos, violencia familiar, etcétera; así como allegarse de todos los medios de prueba para el conocimiento de los hechos debatidos.
- Actualmente, hasta en los asuntos de derecho privado se faculta al juez para allegarse de medios de convicción aptos para llegar a la verdad de los hechos controvertidos, conjuntamente con los aportados por las partes, por ejemplo, en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
- El ejercicio de esas facultades no puede quedar sujeto a la subjetividad del juez, sino a su necesidad racional y objetiva para conocer la verdad de los hechos.
- Bajo estas premisas, la enunciación de que el juez podrá designar un perito tercero en discordia no implica una simple facultad o autorización voluntarista, sino un deber para alcanzar el objetivo perseguido, consistente en lograr la resolución de conflictos contando con todos los medios de prueba para el conocimiento de los hechos.
- En el caso, de la lectura de los dictámenes formulados por los peritos de la actora y la demandada se desprende su contradicción, por lo que el juez primario tenía el deber de designar un perito tercero en discordia, ya que se dieron los elementos para tal efecto, y no podía argumentar para no hacerlo la conclusión del periodo probatorio y de su prórroga, ya que tales plazos no se respetaron.
- Por tanto, la autoridad responsable violó los artículos 14 y 16 constitucionales, así como 1201, 1207, 1225 y 1401 del Código de Comercio, porque confirmó la negativa de perfeccionar el desahogo de la prueba pericial en documentoscopía y grafometría ofrecida por la demandada, sin tomar en cuenta las violaciones cometidas en su desahogo.
- De acuerdo con los anteriores razonamientos, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que: a) dejara insubsistente el fallo de primer grado; b) declarara sin efecto la negativa de nombrar perito tercero en discordia y la resolución por la que se confirmó esa decisión; c) ordenara al juez el perfeccionamiento de la prueba pericial a través del nombramiento del perito tercero en discordia y la recepción de su dictamen; y, d) permitiera a las partes alegar respecto de esa prueba, las citara para dictar sentencia y realizara el pronunciamiento correspondiente.
- Las consideraciones sustentadas en este asunto dieron origen a la tesis I.4o.C.30 K, cuyo rubro y texto son los siguientes:
FACULTADES DEL JUEZ PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS LITIGIOSOS, DEBEN EJERCERSE CUANDO LO EXIJA LA NECESIDAD OBJETIVA Y RACIONAL DEL CASO. El otorgamiento de atribuciones al juzgador, bajo la connotación podrá, no implica una simple facultad o autorización voluntarista o caprichosa, sino un deber para alcanzar el objetivo perseguido, consistente en lograr la resolución de conflictos, con base en todos los medios posibles para el conocimiento de los hechos. En efecto, en el artículo 17 constitucional, se establece la obligación del Estado de administrar justicia efectiva a los ciudadanos, la cual se desempeña mediante la actividad jurisdiccional. Esta función se traduce en la conducción y vigilancia del proceso, en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la adopción de todas aquellas medidas para lograr ese fin, ya que no se puede dejar de cumplir bajo el pretexto de que faltan elementos aptos o suficientes que el juzgador estuvo en aptitud de recabar o completar. Por tanto, los poderes conferidos a los Jueces para dicha finalidad, son deberes para ellos, es decir, no queda a su gusto o apreciación puramente subjetiva hacer uso de los mismos, en la forma y en el momento que quieran, pues de lo contrario se entendería que no tuvieran la obligación de realizar todo lo necesario para lograr la mejor resolución de los conflictos a que está obligado el poder público y en cuya representación actúan. De manera que, si por ejemplo, en los asuntos de derecho privado se determina que el Juez podrá allegarse medios de convicción aptos para llegar al conocimiento de los hechos controvertidos, y que podrá designar un perito tercero en discordia en los casos señalados en la ley, el ejercicio de estas facultades no queda a la subjetividad del juzgador, sino a su necesidad racional y objetiva para conocer la verdad de los hechos, y la inacción o la negativa en tales supuestos cuando sea clara y evidente esa necesidad, resulta totalmente injustificada, porque como órgano del Estado tiene la obligación de administrar una justicia efectiva.
b) Existencia de un punto de toque entre los criterios contendientes .
- El siguiente requisito que debe ser analizado consiste en verificar que en los ejercicios interpretativos efectuados por los tribunales colegiados se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originaron los asuntos no sean iguales.
- A la luz de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no existe la contradicción de criterios denunciada, puesto que las particularidades fácticas y jurídicas de los asuntos que motivaron la emisión de las ejecutorias contendientes impiden que entre ellas pueda configurarse un genuino punto de contradicción.
- En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Región Centro-Norte), sustentó su criterio en un juicio de amparo de la materia penal en el que, entre otros aspectos, analizó si resultaba inconstitucional que el juez de la causa haya omitido localizar a personas que tenían el carácter de víctimas –las quejosas en el juicio de amparo–, a fin de que intervinieran en el juicio y estuvieran en posición de declarar.
- En relación con ese tema, el tribunal colegiado sostuvo esencialmente que no corresponde al juez agotar las medidas necesarias para la comparecencia de los testigos, pues el juzgador es un tercero imparcial, por lo que sus actuaciones no pueden estar impulsadas por motivaciones inquisitivas, al no tener el deber de perseguir la verdad histórica, sino de evaluar que las partes en confronta cuenten con las mismas posibilidades para ofrecer elementos de convicción que apoyen su versión y valorar, a la luz de los principios de debido proceso, cuál de las dos partes tiene la razón; de ahí que es el Ministerio Público quien debe agotar los medios legítimos a su alcance para lograr que los testigos de cargo estén en condiciones de comparecer.
- Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte), cuyo criterio, a juicio del denunciante, sirvió de sustento para las consideraciones referidas en el párrafo previo, emitió su criterio en un juicio de amparo directo en el que la problemática involucraba definir si en el juicio de origen había quedado demostrada o no la inexistencia de la relación laboral entre un trabajador y la empresa actora, a la que le fueron determinados diversos créditos con motivo de la supuesta omisión de pago de cuotas obrero-patronales.
- Al analizar ese tópico, el tribunal colegiado señaló que la valoración de la prueba es el ejercicio mediante el cual se determina el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico, y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero, sobre la base de las pruebas relevantes. También hizo referencia a los distintos sistemas de valoración de pruebas que se han identificado en la teoría y destacó que en el sistema de valoración de prueba libre sólo se llega a conclusiones de peso o preferencias de las probabilidades que arroje una hipótesis o enunciado sobre otro.
- Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur) sustentó su criterio en un juicio de amparo cuya materia involucraba, entre otras cuestiones, definir si fue ajustado a derecho que el juez de primera instancia en el juicio mercantil omitiera designar un perito tercero en discordia, a fin de determinar si, como lo planteó la parte demandada, el documento base de la acción fue alterado. En este punto, se impuso que el tribunal de amparo determinara el alcance de lo previsto en el artículo 1255 del Código de Comercio, en cuanto a que “cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia” .
- En relación con ese aspecto, el tribunal colegiado concluyó que la palabra podrá , no implica una simple facultad o autorización para designar un perito tercero en discordia, sino un deber a cargo del juzgador para conseguir la resolución de conflictos con base en todos los medios de prueba para el conocimiento de los hechos. Para sustentar dicha conclusión, expuso que, en el marco del derecho de acceso a la justicia, el juzgador tiene la función de conducir y vigilar el proceso, así como el esclarecimiento de los hechos controvertidos y el establecimiento de todas aquellas medidas para lograr ese fin.
- Lo anterior pone de manifiesto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur) no sustentó un criterio contradictorio con los emitidos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (ambos de la Región Centro-Norte), toda vez que el primero de los órganos jurisdiccionales mencionados se pronunció en torno a la necesidad de que los jueces ejerzan sus facultades para esclarecer la verdad de los hechos litigiosos a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia. Esto, a propósito de definir si la facultad del juzgador prevista en el artículo 1255 del Código de Comercio, para designar un perito tercero en discordia es optativa, o bien, si es obligatoria si se cumplen ciertas condiciones.
- En cambio, los diversos tribunales contendientes no abordaron problemas jurídicos relacionados con ese tema. Es así, porque el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se pronunció en un asunto en el que, a la luz de los principios constitucionales que rigen la materia penal, concluyó que corresponde al Ministerio Público y no al juez de la causa agotar las medidas necesarias para obtener la comparecencia de los testigos de cargo. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito hizo referencia, en términos generales, a los sistemas de valoración de la prueba, entre los que se incluye el de valoración libre , que no necesariamente involucra buscar la verdad absoluta, sino la probabilidad más razonable.
- Así las cosas, resulta claro que, como se adelantó, no existe la contradicción de criterios denunciada porque las consideraciones de los tribunales contendientes no giran en torno a un problema jurídico en común, sino que fueron sustentados al abordar cuestiones jurídicas esencialmente distintas.
- Sirven de apoyo los criterios que enseguida se transcriben.
CONTRADICCION DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente .
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- PRUEBAS. EL OBJETIVO DEL SISTEMA DE VALORACIÓN LIBRE ES EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS SIN NECESARIAMENTE BUSCAR LA VERDAD ABSOLUTA, SINO LA PROBABILIDAD MÁS RAZONABLE.
- CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.
