CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 201/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 201/2024

Fecha: 09-Oct-2024

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante MINTERSCJN, se remitió el oficio 94/2024 por el que el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por ese órgano jurisdiccional al resolver la queja 255/2023 y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 20/2017, del que derivó la tesis aislada de rubro: “RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE TRAMITAR EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS, GENERADOS CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO, IMPUGNADO EN AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE NEGÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL O SE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO ” .
  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de criterios con el número 201/2024 y la admitió a trámite; instruyó para que por conducto del MINTERSCJN la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito remitiera la versión digitalizada del escrito que dio origen al recurso de queja 255/2023 de su índice; asimismo, solicitó a la Presidencia del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del escrito que dio origen y de la ejecutoria relativa al recurso de reclamación 20/2017, de su índice, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente , y se turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  3. Avocamiento. En acuerdo de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.

I. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal , 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente región y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
  2. Legitimación.
  3. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II , de la Ley de Amparo; ya que la formuló el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.
  4. Criterios denunciados.
  5. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.

A) Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. Queja 255/2023.

Antecedentes .

  1. Una persona interpuso recurso de queja, contra la omisión de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, para dar trámite y resolver el incidente de daños y perjuicios, dentro del expediente laboral 56/E02/2016.
  2. El veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito registró el recurso de queja, posteriormente, el seis de diciembre de dos mil veintitrés, se admitió a trámite dicho medio de impugnación.
  3. Mediante sentencia de seis de junio de dos mil veinticuatro, el citado órgano jurisdiccional resolvió desechar el recurso de queja interpuesto, de conformidad con los siguientes razonamientos:
  • El recurso de queja es improcedente, pues la omisión impugnada no actualiza el supuesto que establece el artículo 97, fracción II, inciso c), de la Ley de Amparo, en el cual funda y motiva la quejosa su acto, motivo de la misma.
  • La recurrente basa su reclamo en la fracción II, inciso c), del artículo 97 de la Ley de Amparo, al señalar la omisión de dar trámite y resolver al incidente de daños y perjuicios; sin embargo, refiere que la autoridad responsable celebró la audiencia de pruebas y alegatos relativa a la promoción del incidente de daños y perjuicios, sin que a la fecha se haya emitido la resolución de ésta.
  • No obstante, la Ley de Amparo es muy enfática en los supuestos de procedencia del recurso de queja en amparo directo, determinando cuatro actos en particular.
  • Conforme lo anterior, no resulta procedente lo que la recurrente pretende hacer valer, ya que como ella misma lo menciona, la autoridad responsable dio trámite al incidente promovido, pero no ha emitido una resolución sobre el mismo, por lo que el hecho que se reclama –omisión de resolver el incidente-, no encuadra en los supuestos de hecho que la Ley de Amparo establece, resultando improcedente el recurso interpuesto.
  1. Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Recurso de reclamación 20/2017.

Antecedentes .

  1. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, una persona interpuso recurso de reclamación contra el auto emitido por el magistrado Presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito en el recurso de queja QT. 86/2017, por el que se desechó por notoriamente improcedente.
  2. Mediante sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, el citado órgano jurisdiccional resolvió declarar fundado el recurso de reclamación interpuesto por el quejoso, de conformidad con los siguientes razonamientos:
  • Es fundado lo alegado por el recurrente en su escrito de agravios en el que planteó que el artículo 97 de la Ley de Amparo, establece la procedencia del recurso de queja, ya que se establece un listado enunciativo y no limitativo. De ahí que si no existe un solo precepto legal que establezca en específico, el medio de impugnación o recurso que deben plantearse en contra de la omisión de la autoridad responsable de tramitar el incidente de daños y perjuicios debe aplicarse por analogía dicha disposición.
  • Ello es así, porque la falta de pronunciamiento de la Junta responsable, respecto de los escritos en los que el recurrente promovió los incidentes de pago de daños y perjuicios, encuadran, por analogía, en los incisos a) y c) de la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo, los que prevén literalmente la procedencia del recurso de queja contra la omisión de la autoridad responsable de remitir la demanda de amparo o lo haga indebidamente. Asimismo, dicho recurso es procedente contra la resolución que decida el incidente de daños y perjuicios, pues así lo establece expresamente ese dispositivo legal.
  • El contenido de los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal consagran el derecho fundamental de acceso a la justicia bajo los principios de justicia pronta, completa imparcial y gratuita. Asimismo, los artículos 8.1 y 25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o dicha convención.
  • De acuerdo con lo anterior de una interpretación de los incisos a) y c) de la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo, conforme al artículo 17 de la Constitución, en relación con los diversos numerales 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y procurando favorecer en todo tiempo a la persona con la protección más amplia, debe estimarse que en contra de la falta o ausencia de actuación relacionada con la petición que hace el tercero interesado a la autoridad responsable, si en un juicio de amparo directo, donde se negó la protección, previamente se otorgó la suspensión al quejoso y aquél solicita abrir incidente de pago de daños y perjuicios, constituye un caso análogo a los establecidos en los incisos a) y c) de la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo, que conduce a estimar procedente el recurso de queja.
  • Estimar lo contrario, implicaría limitar a los gobernados el acceso a una justicia completa, por restringir la procedencia de un recurso sencillo y efectivo que tienda a resolver sobre la legalidad de dicha resolución, pues en su contra, no procede ningún recurso viable, lo que resulta adverso al espíritu de lo dispuesto por la norma constitucional e internacional invocadas.
  • Consecuentemente, al resultar fundado el argumento analizado, lo procedente es declarar también fundado el presente recurso de reclamación, lo que implica que debe admitirse el recurso de queja planteado.

IV. Existencia de la contradicción.

  1. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de criterios, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.
  2. Al respecto, es importante destacar que para configurar una contradicción de criterios se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia hayan:
  3. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,
  4. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
  5. Por tanto, hay contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.
  6. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES” .
  7. Conforme a lo anterior y, en atención a los antecedentes citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso existe la contradicción de criterios denunciada.
  8. En efecto, de las sentencias emitidas por los tribunales colegiados se observa que, aunque partieron de hechos fácticos distintos, ambos coinciden en un mismo punto de derecho, esto es, si de conformidad con lo que dispone el artículo 97 de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja contra la omisión de la Junta Laboral de dar trámite y resolver el incidente de daños y perjuicios.
  9. Al respecto, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró que la falta de acuerdo de la Junta responsable de tramitar los incidentes de pago de daños y perjuicios, encuadraba por analogía en los incisos a) y c) de la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo, que prevén la procedencia del recurso de queja contra la omisión de la autoridad responsable de remitir la demanda de amparo o lo haga indebidamente, así como en contra de la resolución que decida el incidente de daños y perjuicios.
  10. Ello, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, así como en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y procurando la protección más amplia a la persona, debía considerarse que en contra de la falta o ausencia de actuación relacionada con la petición de abrir un incidente de pago de daños y perjuicios, resultaba procedente el recurso de queja, pues éste constituía un caso análogo de los regulados en los incisos a) y c), fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo.
  11. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito consideró que el recurso de queja resultaba improcedente cuando se tratara de la omisión de resolver el incidente de daños y perjuicios. Pues consideró que este supuesto no actualizaba el contenido de lo dispuesto en el artículo 97, fracción II, inciso c) de la Ley de Amparo.
  12. Al respecto, indicó que en la Ley de Amparo se precisan cuatro supuestos para la procedencia del recurso de queja en amparo directo. Por lo que si el acto reclamado por la recurrente consistía en la omisión de emitir la resolución sobre el incidente de daños y perjuicios -dado que la recurrente señaló que sí se le dio trámite al incidente promovido-, éste no encuadraba dentro de los supuestos contenidos en la norma y, por tanto, resultaba improcedente el recurso interpuesto.
  13. Conforme lo anterior, se aprecia que los órganos colegiados si bien se pronunciaron respecto de distintas cuestiones fácticas pues, por una parte, se analizó la omisión de dar trámite y, por otra, la omisión de resolver el incidente de daños y perjuicios, se advierte que ambos coincidieron en el análisis respecto del artículo 97 de la Ley de Amparo en relación con los supuestos de procedencia del recurso de queja en amparo directo. Sin embargo, arribaron a conclusiones divergentes en cuanto al tema, pues uno de ellos estimó que sí resultaba procedente al constituir un caso análogo de los regulados en los incisos a) y c), fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo, mientras que el otro consideró que no era procedente dado que no se estaba en presencia de alguno de los supuestos contenidos en dicha norma.
  14. Consecuentemente, conforme a los criterios citados se advierte que el punto de contradicción que subsiste y debe analizarse consiste en determinar si, el recurso de queja regulado bajo la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo resulta procedente tratándose de la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de dar trámite y/o resolver el incidente de daños y perjuicios.

V. Estudio de fondo.

  1. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
  2. Con la finalidad de analizar los criterios en contradicción conviene precisar el contenido de lo que dispone el artículo 97 de la Ley de Amparo.

Artículo 97. El recurso de queja procede:

II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:

a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;

b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y

d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.

  1. Del numeral citado se aprecian los diversos supuestos que regula la Ley de Amparo para la procedencia del recurso de queja. Entre ellos, se destaca lo dispuesto en los incisos a) y c), los cuales señalan que resultará procedente dicho recurso tratándose de la omisión de tramitar la demanda de amparo (directo) o lo haga indebidamente y en contra de la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios, respectivamente.
  2. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, Constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que su servicio será gratuito, y prohibidas las costas judiciales.
  3. En ese sentido, este Alto Tribunal ha señalado que por justicia pronta, debe entenderse en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.
  4. Asimismo, justicia completa, es aquella consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
  5. Mientras que, por justicia imparcial, se refiere a que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
  6. Finalmente, el principio de justicia gratuita es aquella que hace referencia a que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán por la prestación de ese servicio público.
  7. Así quedó asentado en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES” .
  8. En esa misma temática, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, numeral 1 dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
  9. Por su parte, el artículo 25, numeral 1 , de la citada Convención, establece la protección al debido proceso con el fin de que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que es la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, que sean derechos contenidos en la Convención o reconocidos por la Constitución Federal o por la ley.
  10. Conforme lo anterior, el acceso a la justicia se constituye como un derecho fundamental que garantiza que toda persona pueda acceder a tribunales independientes e imparciales, a fin de que se respeten y hagan valer sus derechos y que los órganos encargados de impartir justicia resuelvan los conflictos de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley.
  11. Bajo ese contexto, esta Segunda Sala considera que si bien el artículo 97, fracción II de la Ley de Amparo no prevé expresamente como supuestos para la procedencia del recurso de queja, la omisión de dar trámite y/o de resolver el incidente de daños y perjuicios por parte de la autoridad laboral, lo cierto es que éstos deben considerarse como casos análogos a lo que disponen los incisos a) y c) de dicha regulación.
  12. En efecto, si la materia del incidente de daños y perjuicios es resarcir la afectación por la suspensión que se materializó en un juicio de amparo, esto es, como una consecuencia directa de lo resuelto, las disposiciones contenidas en dichos incisos -relativas a la omisión de tramitar la demanda de amparo, o en contra de la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios-, resultan aplicables por analogía a los casos en que se omita dar trámite y resolver un incidente de daños y perjuicios, para determinar la procedencia del recurso de queja.
  13. Además, si la omisión de dar trámite o de dictar resolución en dicho incidente son situaciones de hecho sustancialmente iguales a las expresamente previstas, aunque en un caso la norma se refiera a la omisión de tramitar la demanda y en otro a la resolución que decida el incidente, es factible estimar que las omisiones de que se trata también puedan ser combatidas mediante el recurso de queja al guardar relación directa con la resolución del incidente.
  14. Lo anterior, ya que considerar que al no existir disposición exactamente aplicable al caso resulte improcedente instaurar un reclamo en su contra, implicaría una limitación al derecho de acceso a la justicia pronta y completa, pues con ello se restringe la posibilidad de que el gobernado pueda acceder a un recurso sencillo y efectivo que le permita resolver dicha problemática lo que resultaría en contravención con lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Convención citada.
  15. Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que en contra de la omisión de dar trámite o de resolver el incidente de daños y perjuicios por parte de la autoridad laboral, resulta procedente el recurso de queja en términos de lo dispuesto en el artículo 97, fracción II, incisos a) y c) de la Ley de Amparo, de conformidad con el contenido del artículo 17 Constitucional y 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  16. Criterio que debe prevalecer.
  17. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis: