RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL DE TRAMITAR Y/O RESOLVER EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS [ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISOS A) Y C), DE LA LEY DE AMPARO].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si conforme al artículo referido procede el recurso de queja contra la omisión de la Junta Laboral de tramitar y/o resolver el incidente de daños y perjuicios.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que contra la omisión de tramitar y/o resolver el incidente de daños y perjuicios por parte de la autoridad laboral, procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo.
Justificación: Ese precepto establece los supuestos para la procedencia del recurso de queja en amparo directo, sin que prevea expresamente la omisión de tramitar y/o resolver el incidente de daños y perjuicios por parte de la autoridad laboral. Sin embargo, esos supuestos deben considerarse análogos a los sí contemplados en sus incisos a) y c). Si la materia del incidente de daños y perjuicios es resarcir la afectación por la suspensión que se materializó en un juicio de amparo (como consecuencia directa de lo resuelto), los referidos incisos –relativos a la omisión de tramitar la demanda de amparo o contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios–, son aplicables por analogía a los casos en que se omita tramitar y resolver un incidente de daños y perjuicios, para efectos de determinar la procedencia del recurso de queja. Esto es así porque esas omisiones también guardan relación directa con la resolución del incidente. Considerar que por no existir disposición exactamente aplicable al caso resultaría improcedente instaurar un reclamo en su contra, limitaría el derecho de acceso a la justicia pronta y completa, pues restringiría la posibilidad de que una persona acceda a un recurso sencillo y efectivo que le permita resolver dicha problemática, lo que contravendría los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Decisión.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.
TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
