CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 206/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 206/2024

Fecha: 09-Oct-2024

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE, AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO

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De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo , se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.

  1. Con apoyo en lo anterior, esta Segunda Sala considera que no existe la contradicción de criterios denunciada entre las posturas sostenidas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (Región Centro-Norte), porque del análisis de las ejecutorias materia de la presente denuncia, se advierte que las aparentes posturas discrepantes no se originaron.
  2. Lo anterior, porque en la inconformidad 8/2022 el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) declaró infundado el recurso al considerar que aun en el caso de una negativa ficta, la denuncia de repetición del acto reclamado debía promoverse dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 199 de la Ley de Amparo, el cual debería computarse a partir de que la responsable niegue, en forma ficta o expresa, la solicitud de devolución formulada por el quejoso, momento a partir del cual ya podría considerarse que hubo una repetición que amerita ser sancionada. Refirió que su consideración tenía apoyo en lo resuelto por esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis 36/2007-PL y la jurisprudencia P./J. 74/2009 , a la que dio origen.
  3. En tal virtud, indicó que no era correcto lo sostenido por la inconforme en cuanto a que, por tratarse de una resolución negativa ficta, no existía plazo para interponer la denuncia por repetición del acto reclamado. De ahí que, consideró que fue correcto que el juez desechara por extemporánea la denuncia respectiva, pues si la resolución negativa ficta (acto de repetición) se configuró el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno —en términos del artículo 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios—, era innegable que la denuncia presentada por el recurrente hasta el catorce de febrero de dos mil veintidós, estaba fuera del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 199 de la Ley de Amparo.
  4. Por su parte, al resolver la inconformidad 10/2024 el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito declaró fundado el recurso y parcialmente fundada la denuncia de repetición del acto reclamado que interpuso el quejoso. En dicha ejecutoria el órgano colegiado no se pronunció, de manera explícita o implícita, respecto de la oportunidad en la presentación de la denuncia de repetición del acto reclamado o bien, en cómo se computa el plazo de quince días que establece el artículo 199 de la Ley de Amparo para su interposición.
  5. El tribunal colegiado en dicha ejecutoria se pronunció sobre:

I. La denuncia de repetición del acto reclamado era procedente.

Al respecto, consideró que en la especie se configuró la negativa ficta en términos del artículo 49 del Código Fiscal del Estado de Durango, debido a que la autoridad responsable no le había notificado al inconforme la resolución relativa a su solicitud de devolución, habiendo transcurrido cinco meses, cinco días, entre la fecha en que aquél presentó la solicitud de devolución (catorce de febrero de dos mil veintitrés) y aquélla en que denunció la repetición del acto reclamado (diecinueve de julio de dos mil veintitrés), excediendo con dicha omisión el plazo de tres meses previsto en el mencionado numeral para estimar que la autoridad resolvió negativamente una petición.

Sobre ese tópico precisó que conforme a la jurisprudencial P./J. 74/2009, la negativa ficta era equiparable a una reiteración de lo declarado inconstitucional en la ejecutoria, por lo que también podrá denunciarse como repetición del acto reclamado.

II. Luego de lo anterior se pronunció sobre la denuncia en particular y concluyó que ésta era parcialmente fundada respecto al artículo 52, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Durango (reclamado en el juicio de amparo de origen), ya que del recibo de pago que exhibió el inconforme se advertía que el quejoso se autoliquidó nuevamente la aludida fracción en dos mil veintitrés, aplicada en el concepto de pago denominado “contrato de compraventa de inmuebles”, por lo que, al tratarse del mismo acto legislativo, los efectos del fallo protector del juicio de amparo indirecto de origen se hicieron extensivos.

Por otro lado, en relación con los artículos 13 al 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, consideró que se estaba en presencia de un nuevo acto legislativo.

  1. Con base en lo expuesto, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, a fin de declarar fundado el recurso de inconformidad y parcialmente fundada la denuncia de repetición del acto reclamado, no llevó a cabo un análisis relacionado con la forma en que debía realizarse el cómputo de los quince días que prevé el artículo 199 de la Ley de Amparo para denunciar la repetición del acto reclamado, debido a que se limitó a analizar la procedencia de la denuncia respectiva y, hecho lo anterior, analizó el fondo del asunto, en otras palabras, si ésta se había actualizado o no, lo cual no puede conducir a entender —aún de manera implícita— que emitió un pronunciamiento respecto a cuál es el plazo para promover el incidente respectivo, cuando aquél consiste en la negativa ficta recaída a una solicitud de devolución del pago de lo indebido de contribuciones previstas en una norma declarada inconstitucional en una sentencia de amparo.
  2. En ese orden de ideas, es dable concluir que la ejecutoria del citado órgano colegiado en aras de distinguir cómo llevó a cabo el estudio correspondiente, en un primer momento se refirió a la procedencia de la denuncia y luego a si ésta era fundada o no; ello, sin ocuparse sobre la oportunidad en la presentación de la denuncia en el caso particular.
  3. En cambio, al resolver la inconformidad 8/2022 el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) fue claro en su pronunciamiento, pues expresamente determinó que aun en el caso de una negativa ficta, la denuncia de repetición del acto reclamado debía promoverse dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 199 de la Ley de Amparo, mismo que —indicó— debe computarse a partir de que la responsable niegue, en forma ficta o expresa, la solicitud de devolución formulada por el quejoso.
  4. Consecuentemente, al no existir posturas en contradicción habida cuenta que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur), analizó la oportunidad de la denuncia de repetición del acto reclamado, y por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (Región Centro-Norte), realizó un estudio de procedencia sobre la denuncia en cuestión, es dable concluir que no existe la contradicción de criterios denunciada pues los criterios emitidos no señalan a partir de qué momento comienza a transcurrir el plazo de los quince días previstos en la Ley de Amparo para formular la denuncia de repetición del acto reclamado, ni mucho menos que sea contradictorios entre sí.
  5. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la SCJN de rubro y texto siguientes: