CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 206/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 206/2024

Fecha: 09-Oct-2024

IV. INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

  1. Esta Segunda Sala de la SCJN estima que no existe la contradicción de criterios denunciada por las consideraciones que se desarrollan a continuación.
  2. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar los criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a las personas juzgadoras y justiciables.
  3. Al respecto, es importante precisar que para que se configure una contradicción de criterios, se requiere que las Salas de la SCJN, los Plenos de Circuito, Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:

A) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales , aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,

B) Llegando a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

  1. Por tanto, se genera contradicción de criterios cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un idéntico punto de derecho no sean iguales en torno a los hechos que los sustentan.
  2. En ese sentido se pronunció el Pleno de esta SCJN en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. y en la jurisprudencia P./J. 3/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”
  3. También se ha establecido que la contradicción de criterios puede configurarse aunque uno de los criterios contendientes sea implícito, siempre que su sentido pueda deducirse de manera clara e indubitablemente de las circunstancias particulares del caso, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, pues corresponde a la SCJN, como máximo intérprete de la CPEUM, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 93/2006, que es de rubro y texto siguiente: